EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151 º

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.715.916, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.892, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana SANDRA REMOLINA DE FERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.455.385, del mismo domicilio e igualmente hábil, por DESALOJO, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones: Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente. Del estudio y análisis del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble arrendado, en atención al hecho que la arrendataria no ha dado respuesta a la Preferencia Ofertiva que le hiciera la aquí demandante, obviando el lapso que la norma le confiere para aceptar o rechazar la oferta realizada. Indica la demandante que tal conducta lesiona sus derechos como arrendadora y propietaria, puesto que tiene urgencia de vender el inmueble que ocupa actualmente la arrendataria y destinar el dinero de la venta para atender reparaciones mayores de la vivienda que actualmente ocupa.
A los efectos, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, no se desprende que la acción de DESALOJO intentada, se encuentra fundamentada en alguna de las causales señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas por el contrario, la parte demandante sólo se limita a señalar que la parte arrendataria – demandada no ha dado respuesta a la Notificación de Preferencia Ofertiva que le realizara. Sin embargo, respecto a este argumento que esgrime la demandante como base de su demanda, el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora no fundamenta su acción de DESALOJO en alguna de las causales taxativas previstas en el ya mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.715.916, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.892, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana SANDRA REMOLINA DE FERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.455.385, del mismo domicilio e igualmente hábil, por DESALOJO, Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.


SRIA