SENTENCIA Nº 76
Exp. 2010-589
ACTA CONCILIATORIA Nº 10-0798.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Primero (01) de Octubre de dos mil Diez (2.010).-------
200° y 151°
Vista el acta, Nº 10-0798.- suscrita por los ciudadanos: LENNIS MARIELA RODRIGUEZ SALAS y JORGE LUIS MORALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.087.041 Y V-10.900.466 respectivamente, domiciliada la primera en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, sector La Marina, detrás de venta de motos ”El Rancho de mis Hijos”, casa s/n y el segundo domiciliado en el sector Agua Azul, Aldea Bodoque, Urbanismo Agua Azul, Apto de la señora Teresa Carrero jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su Hijo: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de ocho (08) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 10-0798, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JORGE LUIS MORALES CARRERO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 350,00), mensuales a el niño antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2011), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BICENTENARIO. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº10-0798.- suscrita por los ciudadanos: LENNIS MARIELA RODRIGUEZ SALAS y JORGE LUIS MORALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.087.041 Y V-10.900.466 respectivamente, domiciliada la primera en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, sector La Marina, detrás de venta de motos ”El Rancho de mis Hijos”, casa s/n y el segundo domiciliado en el sector Agua Azul, Aldea Bodoque, Urbanismo Agua Azul, Apto de la señora Teresa Carrero jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de de su Hijo: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de ocho (08) años de edad. Por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores al Primer (01) día de Octubre de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas (12:30 P.m.), de la Tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2010-589.
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