JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Quince (15) de Octubre de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 4 de octubre de 2010 suscrita por el ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora y Comercializadora El Punto del Color C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo A-19, a través de la cual Demanda por Tercería a los ciudadanos AURA ESTELA DIAZ FLORES y ANGEL JOSE ESCALONA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.199 y V-5.410.540, todo de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal primero del referido Código, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella por Tercería, y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERO: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11-10-2010 el Tribunal por auto separado en virtud de sanear el proceso, exhortó al ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora y Comercializadora El Punto del Color C.A.”, a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO siguientes al del referido auto. SEGUNDO: Igualmente observa este Tribunal que dentro del plazo otorgado por este Tribunal al ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora y Comercializadora El Punto del Color C.A.”, no subsanó ni cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Este Tribunal de una revisión minuciosa de la diligencia de fecha 4-10-2010 suscrita por el ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora y Comercializadora El Punto del Color C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo A-19, a través de la cual Demanda por Tercería a los ciudadanos AURA ESTELA DIAZ FLORES y ANGEL JOSE ESCALONA CONTRERAS, evidencia que la referida demanda de Tercería, no cumple con los requisitos mínimos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual llevó a este tribunal que por auto de fecha 11-10-2010, a través del despacho saneador, exhortara al ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora y Comercializadora El Punto del Color

C.A.”, a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco cumple con presentar la demanda por escrito, lo cual igualmente vulnera el derecho de la otra parte, por lo que en consecuencia la inobservancia en la demanda de Tercería de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa tanto al demandante como demandado de la causa principal, toda vez que los mismos quedarán privados de elementos para dar contestación a la demanda que por tercería incoaran en su contra, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención, que sería declarar inadmisible la misma.
En el presente caso, observa esta Tribunal, que el ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora y Comercializadora El Punto del Color C.A.”, propuso mediante diligencia Demanda de Tercería sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento a juicio de este Tribunal impide su admisión. Se aprecia de la diligencia a través de la cual se demanda por Tercería en la presente causa, que la misma carece de la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, el domicilio de los demandados, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco señala en cuales de los supuestos indicados en literal 1 del artículo 370 encuadra su pretensión, por cuanto el referido literal establece “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”, no indicando si tiene 1) un mejor derecho preferente al del demandante; 2) si concurre con el demandante en el derecho alegado; o 3) si son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, y que para los efectos de su admisión el artículo 371 del mencionado Código, establece que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Demanda está que debe proponerse en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería exartículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados. Ante

tales presupuesto de admisibilidad de la tercería, como es sabido toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como ha dejado asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el mencionado artículo “persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente”. Ahora bien, como se evidencia del caso de autos que el tercerista, como bien lo señala la primera instancia, omitió la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, el domicilio de los demandados, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco señala en cuales de los supuestos indicados en literal 1 del artículo 370 encuadra su pretensión, por lo que en consecuencia la misma estaría incursa en la infracción del artículo 340, numerales 1º, 2º 5º y 9º del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el mencionado requisito, además de este Tribunal de haber hecho uso del despacho saneador exhortando al Tercerista ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora y Comercializadora El Punto del Color C.A.”, a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo se presentara dentro del plazo indicado por el Tribunal a dar cumplimiento con lo encomendado es por lo que la presente TERCERÍA VOLUNTARIA debe ser declarada INADMISIBLE, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en los ordinales 1º, 2º 5º y 9º, Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por TERCERÍA VOLUNTARIA interpuesta por el ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, presidente de la sociedad Mercantil “Distribuidora y Comercializadora El Punto del Color C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo A-19, en contra de los ciudadanos AURA ESTELA DIAZ FLORES y ANGEL JOSE ESCALONA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.199 y V-5.410.540. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE


COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) previa las formalidades de ley y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU