REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, veinte (20) de Octubre del año dos mil diez.-
200° Y 151°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Nº 9.204.265, Representado por su Apoderada Judicial MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.728, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, con domicilio procesal en calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro de Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina I-10 Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil según Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 6 de Marzo del 2.009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 02 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.368.698, V-5.521.542, y V-5.888.793, divorciada la primera, solteros los dos últimos, domiciliados la primera de las nombradas en el Sector La Antena vía El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, y los dos últimos en la Población de Chiguará Estado Mérida.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (OBJECCIÓN A LA SUBSANACIÓN FORZOSA DE CUESTIONES PREVIAS)
II
PARTE EXPOSITIVA
Este Juzgador vista la objeción formulada por la parte codemandada en fecha 14-10 2010, pasa a realizar una breve narrativa de las actuaciones contenidas en actas:
En fecha 5-10-2010 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) en la cual se DECLARO CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, invocada por la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, ya identificados, y en el particular SEGUNDO, SE ORDENÓ a la parte actora la subsanación de los defectos detectados en las referida Cuestión Previa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 350 (folios 100 al 106 y sus respectivos vueltos)
En fecha 11-10-2010 la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, presentó Escrito a través del cual procede a subsanar forzosamente la Cuestión Previa, y en el cual tatificando en todas y cada una de sus partes el poder que les fuera conferido por el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, ya identificado, por ante la Notaría Pública de San Felix Estado Bolívar, y el cual conforme expresa en su escrito les confiere personería jurídica para actuar en el presente procedimiento y el mismo riela a los folios 92, 93 y 94 del presente expediente, solicitando su desglose previa certificación del mismo y el que mismo fuese agregado al escrito presentado a los fines de que surta los efectos legales (folio 107, 108, 109, 110).- En esta misma fecha el tribunal visto el pedimento en el Escrito de Desglosar el Poder que corría inserto a los folios 92, 93, y94, acordó lo solicitado expuesto por la parte actora y se ordenó anexar el Poder desglosado al Escrito de Subsanación Forzosa de Cuestiones Previas presentado por la parte actora (folio 111).-
En fecha 14-10-2010 el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, ya identificados, presentó escrito de objeción a la subsanación forzosa realizada por la parte actora abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos en el cual expresa que en fecha 05 de Octubre de 2010, este honorable Tribunal declaró CON LUGAR, la cuestión previa promovida por mi persona, en su momento; en fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora aparentemente subsana la cuestión previa, tal y como se reexigió el Juzgador, en el dispositivo de la decisión, el caso es que la persona y la forma indicada para subsanar la Cuestión Previa promovida, es que el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, ratificando todos y cada uno de los actos hechos con el poder defectuoso, en vista de que en el poder que riela en los folios 93 vto y 94 vto, les da facultades para demandar a los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO y
MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, en ningún en dicho instrumento el poderdante RATIFICÓ, las actuaciones hechas con el Poder defectuoso el cual se presentó junto con el libelo, habla de una futura demanda para ser más explícito utilizan el termino INTENTARÉ, a tiempo futuro y no de una causa ya en curso (519-2009), es por ello que la insuficiencia prosigue, esto lo hago no con el fin de buscar dilaciones procesales, pero si de defender de la mejor manera los intereses de mis representados, en vista de que la cuestión previa aun no está subsanada de forma correcta y ya transcurrido el lapso establecido para su debida subsanación, la consecuencia procesal que acarrea la subsanación indebida de la cuestión previa es la extinción del proceso, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 354…”
III
PARTE MOTIVA.
Del análisis efectuado a las actas que integran el presente caso, vista la objeción formulada y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la misma este Juzgador los hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este operador de Justicia que la parte codemandada CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, ya identificados, Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “ LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO AOPODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O POR QUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”, donde la parte accionada en vez de proceder a la contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento, interpuso la misma, y una vez opuesta la referida cuestión previa dentro del lapso de los cinco (05) días, la parte actora presentó escrito en el cual contradijo las misma, dando así inicio a un articulación probatoria de ocho (08) días, y una vez vencido dicho lapso, entró la presente causa en fase para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 352 ejusdem., a fin de resolver la incidencia planteada. Ahora bien, en el término establecido por la norma adjetiva, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar la respectiva sentencia en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diez (2010), en la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,
invocada por la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, ya identificados, y en virtud del resultado del fallo, la parte actora dentro de la oportunidad legal mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010 procedió a subsanar forzosamente las cuestiones previas, Ratificando en todas y cada una de sus partes el poder que les fuera conferido por el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, ya identificado, por ante la Notaría Pública de San Felix Estado Bolívar, y el cual conforme expresa en su escrito les confiere personería jurídica para actuar en el presente procedimiento y el mismo riela a los folios 92, 93 y 94 del presente expediente, solicitando su desglose previa certificación del mismo y el que mismo fuese agregado al escrito presentado a los fines de que surta los efectos legales.
SEGUNDO: La parte Codemandada a través de su Apoderado Judicial abogado CARLOS EDUARDO VARELA, en vez de dar contestación a la demandada, procedió a formular objeción a la subsanación forzosa. Así las cosas este Juzgador pasa a realizar un análisis normativo, doctrinal, jurisprudencial sobre la incidencia planteada: Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la subsanación de la cuestion previa opuesta en el caso in cometo lo siguiente: “Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: (…Omissis…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”… Asimismo los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. En este sentido, expone el
autor Cuenca (2002), la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., Vs. Microsoft Corporation, Exp. N° 00-0132, sentencia 0363. Decisión que ha sido Reiterada por la Sala en fecha 20 de mayo de 2004, dejó asentado el siguiente criterio: “… como la demanda también tiene derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones,…como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión impugnado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Art. 10 del C.P.C., y al cual le serán aplicables los mandatos de los Art. 252 y 276 eiusdem…”. Y en cuanto al tramite procesal a la objeción a la subsanación forzosa, no está previsto en el Código de Procedimiento Civil, es a través de sentencias de la Sala de Casación Social que se ha establecido el procedimiento, siendo una de estas sentencias la del 10 de agosto de 1989 la cual ha sido ratificada hasta la fecha, y al respecto se expresa que: 1) en cuanto a la oportunidad de hacer la objeción a la subsanación forzosa, la misma debe hacerse dentro de los cinco días siguientes de vencido el lapso para que la parte demandante subsane forzosamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pues de no hacerlo, tendrá que contestar la demanda, observando este Juzgador que la parte demandada objetó la subsanación forzosa como ya se expresó anteriormente en fecha 14-10-2010, y que de acuerdo al calendario y libro diario del tribunal la misma se realizó dentro del lapso para que la parte actora subsanará forzosamente, es decir, es extemporánea, ya que la misma se realizó en el último día para que venciera el lapso para la subsanación forzosa Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto a la oportunidad para que el Juez decida la objeción, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil establece que el Juez debe efectuar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora del demandante, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, pero no fija la oportunidad para tal decisión judicial,
considerando este Juzgador que debemos aplicar supletoriamente el artículo 10
del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juez debe decidir dentro de los tres días siguientes a la formulación de la objeción, y que de acuerdo a un computo de los días de despacho del calendario y diario de este Tribunal (VIERNES 15, MARTES 19, Y MIERCOLES 20) la misma al haberse efectuado el día 14-10-2010, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la objeción dentro del lapso (20-10-2010) Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por la parte actora, en el cual procedió a subsanar forzosamente la Cuestión Previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte codemandada, a los fines de determinar si el mismo fue hecho de manera eficaz o no. Observando este Juzgador que la parte codemandada CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, ya identificados, opuso la Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el instrumento Poder con el que actúa la parte demandante en el presente juicio, es un PODER ESPECIAL, en el cual el poderdante ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, le otorga facultades expresas a sus apoderados para que intenten una futura demanda en contra de su hermana la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, por NULIDAD DE VENTA, expresando que en la presente demanda la parte actora, demando conjuntamente a sus representados los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, y a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, con el mencionado instrumento, y que con el mencionado poder los apoderados carecen de cualidad para demandar a sus representados, ya que en dicho instrumento se le otorgan facultades para demandar única y exclusivamente a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TREJO, y no contra de los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ y en razón de ello alegó la insuficiencia del instrumento poder, para intentar acción civil alguna en contra de sus poderdantes. Como se expresó en la sentencia de este Tribunal, la parte actora no subsanó voluntariamente y fue lo que conllevó a la subsanación forzosa, para lo cual la parte actora dentro del lapso probatorio aperturado en la referida sentencia presentó un Instrumento Poder nuevo conferido por su representado y en el cual se incluyen a los demandados, tanto vendedora como compradores, Poder este que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha 3-8-2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en el cual el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, ya identificado, otorga PODER ESPECIAL a los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO
UZCATEGUI y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, ya identificados, para que
conjunta o separadamente le representen ante cualquier persona, natural o jurídica, Organismo Público o Privado “… así como ante el Tribunal correspondiente en todos los tramites relacionados con la demanda de nulidad de venta que intentaré en contra de los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, …”. Igualmente este Juzgador en la referida sentencia señaló que la parte actora al traer el nuevo instrumento poder dentro del lapso probatorio demuestra, que efectivamente el Poder que acompañaron junto con el libelo de la demanda era insuficiente, de allí que este Tribunal haya DECLARADO CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVÍA opuesta por la parte codemandada. Ahora bien, observa este Juzgador que dentro del lapso de subsanación forzosa la parte actora abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, presentó Escrito a través del cual procedió a subsanar la Cuestión Previa, considerando este juzgador que la objeción a la subsanación forzosa realizada por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, alegando que la insuficiencia del Poder prosigue, además de ser extemporánea por no haberla planteado en el lapso correspondiente, no es procedente, por cuanto debe este Juzgador recordar a las partes que nuestra República se convirtió en un estado Social de derecho y de justicia conforme lo prevé el artículo 2 de nuestra carta magna, además de señalar que en los procedimientos no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales conforme lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, por lo a criterio de quien aquí Juzga, considera que tal situación de no ratificar con el nuevo Poder las actuaciones hechas con el Poder defectuoso, es una formalidad no esencial, y visto por este operador de justicia que la parte actora otorgó un nuevo poder para demandar a los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, ya identificados, por un juicio de Nulidad de Venta, y que el presente procedimiento es de Nulidad de Venta incoado contra los referidos ciudadanos, es por lo que la subsanación forzosa efectuada por la parte actora MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse EFICAZ, Y DESESTIMA LA OBJECIÓN FORMULADA por la parte codemandada ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter acreditado en autos Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Atendiendo a la decisión anterior, el procedimiento debe continuar y en consecuencia el demandado tiene la carga procesal de contestar la demanda
dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OBJECCIÓN A LA SUBSANACIÓN FORZOSA propuesta por la parte demandada CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.521.542, y V-5.888.793, solteros, domiciliados en la Población de Chiguará Estado Mérida.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.521.542, y V-5.888.793, solteros, domiciliados en la Población de Chiguará Estado Mérida, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en el juicio incoado por el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Nº 9.204.265, Representado por su Apoderada Judicial MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.728, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, con domicilio procesal en calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro de Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina I-10 Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En
Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIO
REINOZA
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