REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cinco (5) de Octubre del año dos mil diez.-
200° Y 151°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Nº 9.204.265, Representado por su Apoderada Judicial MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.728, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, con domicilio procesal en calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro de Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina I-10 Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil según Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 6 de Marzo del 2.009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 02 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.368.698, V-5.521.542, y V-5.888.793, divorciada la primera, solteros los dos últimos, domiciliados la primera de las nombradas en el Sector La Antena vía El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, y los dos últimos en la Población de Chiguará Estado Mérida.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26-11-2009 se recibió en este tribunal demanda por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA incoada por el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Nº 9.204.265, Representado por su Apoderada Judicial MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad,


titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.728, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, con domicilio procesal en calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro de Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina I-10 Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil según Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 6 de Marzo del 2.009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 02 de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.368.698, V-5.521.542, y V-5.888.793, divorciada la primera, solteros los dos últimos, domiciliados la primera de las nombradas en el Sector La Antena vía El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, y los dos últimos en la Población de Chiguará Estado Mérida, en su carácter de vendedora la primera, y compradores los dos últimos (folio 1 al 32).
En fecha 1-12-2009, se admite la demanda incoada por el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, Representado por su Apoderada Judicial MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, ambos plenamente identificado en autos, acordándose la respectiva citación de los demandados ciudadanos ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 33 y vuelto)
Corre inserto al folio (34), diligencia de fecha 8-12-2009 suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI consignando los emolumentos para los fotostatos, para que se libre la Boleta de citación a los demandados de autos.-
En fecha 16-12-2009 el Tribunal por auto ordeno Librar Boleta de Citación a los ciudadanos ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, y se exhortó a una Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la citación de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO (folios 36 al 38).-
Corre inserto al folio (34), diligencia de fecha 14-1-2010 suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, en



la población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 39).
En fecha 18-3-2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia que en fecha 15-3-2010 se recibió oficio Nº 2710-131 procedente del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo Comisión conferida a ese Juzgado relacionada con la citación de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, y en la cual corre inserta al folio 48 del presente expediente Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO (folios 42 al 49).
En fecha 17-3-2010 el Alguacil de este Tribunal JESÚS ALBERTO NAVA devolvió Boletas de Citación Sin Firmar libradas a los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, por no ubicar a nadie en la casa que se señaló como domicilio (folios 50 al 65).-
Corre inserto al folio 66, diligencia de fecha 05-4-2010 suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI a través de la cual solicita la citación por Carteles de los codemandados MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO por no ser posible la citación personal.
En fecha 8-4-2010 el tribunal vista la diligencia de fecha 5-4-2010 acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por Carteles de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO.
Corre inserto al folio 70, diligencia de fecha 20-4-2010 suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI a través de la recibe el Cartel de Citación librado a los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO.
En fecha 27-5-2010 dejo constancia la Secretaria Accidental MAGDA MAIRET GUZMAN de haber fijado Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el Sector el Tejar frente al Liceo Francisco Antonio Uzcátegui diagonal al Matadero (folio 72)
Corre inserto al folio 73, diligencia de fecha 3-6-2010 suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI a través de la cual consigna ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar en los cuales aparece el Cartel ordenado por el Tribunal (folios 73 al 76).-
En fecha 28-6-2010 diligenció el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, con el carácter de Apoderado Judicial de los


ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO, ya identificados, conforme se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 18 de Mayo del 2.010, anotado bajo el Nº 80, Tomo 2 folios 321- 324, se dio por citado en la presente causa (folios 79 al 84).
En fecha 27-7-2010 encontrándose previamente citados los demandados, procede el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter acreditado en autos, a consignar Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referida a: “ LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO AOPODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O POR QUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE” (folio 85 y 86).
En fecha 4-8-2010 la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito a través del cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 88 y vuelto).
En fecha 8-8-2009 se abrió de derecho la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 352 de nuestra ley adjetiva civil.
En fecha 9-8-2009 la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de Pruebas de la incidencia de Cuestiones Previas (folio 91 al 94).
En fecha 13-8-2010 el tribunal admitió la Prueba Promovida por la parte acora en la presente incidencia (folio 95).-
En fecha 27-9-2010 el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter acreditado en autos, consigno Escrito (folio 96).-
III
PARTE MOTIVA.
Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestión previa por parte de la representación legal de la demandada del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento . Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: 1) Promueve el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter acreditado en autos, la Cuestión Previa del ordinal 3º, argumentando para ello que: 1) “…Opongo la Cuestión


Previa establecida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Con todo respeto debo aclarar a este honorable Tribunal que la Cuestión Previa que formalmente opongo, se refiere o esta referida, a que el instrumento Poder con el que actúa la parte demandante en el presente juicio, es un PODER ESPECIAL, en el cual el poderdante ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, le otorga facultades expresas a sus apoderados para que intenten una futura demanda en contra de su hermana la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, por NULIADAD DE VENTA, el caso es que en la presente demanda la parte actora, demando conjuntamente a mis representados los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, y a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, con el mencionado instrumento algo totalmente fuera de lugar e ilógico ya que en el mencionado poder los apoderados carecen de cualidad para demandar a mis representados, ya que en dicho instrumento se le otorgan facultades para demandar única y exclusivamente a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TREJO, además dicho instrumento es muy específico en las facultades que se le otorgan y contra quien deberían intentar la acción, ciudadano Juez, los representantes de la parte actora se extralimitaron en las facultades que le fueron conferidas, en ningún momento les dieron facultades para intentar acción civil alguna en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ es por ello que estamos en presencia de un instrumento totalmente INSUFICIENTE, para intentar acción civil alguna en contra de mis poderdantes…”.- 2) La representante judicial de la parte actora abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI en fecha 4-8-2010, presentó escrito a través del cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que no es oponible en el caso de marras la cuestión previa alegada en razón de que “PRIMERO: en cuanto a la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado”. Debo manifestar al Tribunal que el poder que me fue otorgado, lo fue de manera legítima, es decir, fue conferido con las formalidades de Ley ante el Funcionario Público correspondiente, por lo tanto no puede la parte co demandada, alegar mi ilegitimidad en cuanto al mandato conferido. SEGUNDO: en cuanto a “no


tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”. En este punto nos estaríamos refiriendo al hecho de que los abogados apoderados y actores en el presente proceso, no tuviesen el titulo de abogado con los requerimiento necesarios para ejercer la profesión, lo cual tampoco es el caso de marras, por cuanto al momento del otorgamiento del Poder, hay una identificación de las partes otorgantes y en el caso de los profesionales del Derecho, bien conocido es el requisito de identificarse el abogado actuantes con su número de inscripción en el Inpreabogado, con lo cual queda sujeto a la verificación de los datos a los fines de probar o no su capacidad para el ejercicio de su profesión. TERCERO: “Por no tener la representación que se atribuya”. Tal representación consta en el cuerpo del instrumento poder conferido de manera legal y de forma legítima como ya se aclaró en numerales anteriores. En cuanto a que el poder pudiera ser insuficiente, no lo es en tal virtud de que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece la ejercibilidad del apoderado en toda instancia, grado e incidencia. De tal forma que el poder fue conferido cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los artículos 151, 153 y 154 del precitado Código, no puede en consecuencia alegar el apoderado de los co demandados oponer tal cuestión previa…”
SEGUNDO: En base a lo expuesto por la parte demandada y a los fines de proveer sobre lo solicitado debe este Juzgador analizar las pruebas presentadas por las partes. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: “…PRIMERO: Sin animo de convalidar la presunta falta de cualidad mía para comparecer el juicio, por lo absurdo de la Cuestión Previa opuesta en el presente caso, presentó un nuevo poder conferido por mi representado y en el cual se incluyen a los demandados, tanto vendedora como compradores…”.- Al respecto de esta prueba, observa este Tribunal que el mismo es un Instrumento Publico, pero como muy bien lo señala la promovente de la Prueba abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, lo que hace es presentar un nuevo poder conferido por su representado y en el cual se incluyen a los demandados, tanto vendedora como compradores, Poder este que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha 3-8-2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en el cual el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ


TREJO, ya identificado, otorga PODER ESPECIAL a los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, ya identificados, para que conjunta o separadamente le representen ante cualquier persona, natural o jurídica, Organismo Público o Privado “… así como ante el Tribunal correspondiente en todos los tramites relacionados con la demanda de nulidad de venta que intentaré en contra de los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO, PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, …”,y al hacer una revisión exhaustiva del Poder que acompañan junto con el libelo de demanda, se evidencia que el mismo es un PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano MAXIMIANO RODRIGUEZ TREJO, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 6 de Marzo del 2.009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 02 de los libros respectivos, a los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, expresándose de manera especifica en el mencionado Poder que es para que conjunta o separadamente le representen ante cualquier persona, natural o jurídica, Organismo Público o Privado “… así como ante el Tribunal correspondiente en todos los tramites relacionados con la demanda de nulidad de venta que intentaré en contra de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO…”, y en el libelo de demanda expresa que demanda “…formalmente demando a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TREJO, (…), en su carácter de vendedora y a los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, (…), en su carácter de compradores…”. Cabe destacar que como lo señala la parte actora en su Escrito de Oposición a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en el cuerpo de los referidos poderes, NO SE EXPRESA el nombre de las partes a demandar, pero es evidente para este Juzgador y como lo expresa la parte demanda, que el PODER ESPECIAL acompañado con el Libelo de la Demanda, es tan específico que en su redacción se estableció que es para demandar única y exclusivamente a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO, ya identificada, y no a los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, ya identificados, por lo que en consecuencia no le otorga valor probatorio a la documental promovida, ya que demuestra la parte actora al consignar un NUEVO PODER, que efectivamente el Poder que acompañan junto


con el libelo de la demanda era insuficiente, ya que era para demandar única y exclusivamente a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: Por otra parte, debe este Juzgador señalar a la parte demandante, que al establecerse y quedar claro que conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”, no se evidencia de autos, que la parte demandada haya hecho dicha subsanación voluntaria de manera, al punto de que hizo oposición a la Cuestión Prevía Promovida por la parte demandada, y dentro del lapso de pruebas a que se refiere el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, promovió pruebas consignando un nuevo Poder, lo cual no puede ser considerado por este Juzgador como una subsanación voluntaria hecha de manera expresa, por cuanto no la realizó en el momento procesal correspondiente.-
CUARTO: Ahora bien, en análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para la fundamentar la presente decisión: Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.- Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso. Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes


procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.- Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura. Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.- Así que, al haberse constatado por este Juzgador que evidentemente el Poder que se acompaña junto con el libelo, es para demandar única y exclusivamente a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO, ya identificada, y no a los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, ya identificados, lo cual hace que el Poder sea Insuficiente, y lo cual constituye en opinión de este sentenciador el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el Proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente, necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.- Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso, y por otra parte las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos, anexarlos o lo hizo de forma insuficiente, así como también el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución.-
QUINTO: Así las cosas, la parte demandada dentro del lapso legal promovió la


Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.. En cuanto a la misma, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
encontramos que la misma está prevista en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, cuales son: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. En el presente caso, resulta menester advertir que la parte


demandada al oponer la defensa estipulada en el referido ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló o precisó que el Instrumento es Insuficiente ya que en su escrito de Cuestiones Previas señala “…el caso es que en la presente demanda la parte actora, demando conjuntamente a mis representados los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, y a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TREJO, con el mencionado instrumento algo totalmente fuera de lugar e ilógico ya que en el mencionado poder los apoderados carecen de cualidad para demandar a mis representados, ya que en dicho instrumento se le otorgan facultades para demandar única y exclusivamente a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TREJO, además dicho instrumento es muy específico en las facultades que se le otorgan y contra quien deberían intentar la acción, ciudadano Juez, los representantes de la parte actora se extralimitaron en las facultades que le fueron conferidas, en ningún momento les dieron facultades para intentar acción civil alguna en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ es por ello que estamos en presencia de un instrumento totalmente INSUFICIENTE, para intentar acción civil alguna en contra de mis poderdantes…”, razón por la cual este órgano jurisdiccional tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la accionada en tal sentido, considera la insuficiencia del Poder para demandar a los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, ya identificados, ya que el Poder que acompañan junto con el libelo, y como ya se ha expresado anteriormente es para demandar por Nulidad de Venta a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE TREJO, ya identificada, y no a los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, con lo cual ese poder es ineficaz para que actúen para demandar a los ciudadanos PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO Y MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ, cabe destacar y hacer un llamado a la parte demandante que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte al vencimiento del lapso del emplazamiento tiene un plazo de cinco días, dentro del cual puede realizar la subsanación de manera voluntaria, y conforme ya quedó demostrado de autos, la parte actora dentro de ese lapso no subsanó voluntariamente, y es lo que llevó a la presente Incidencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo


352 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de este Juzgador dicho lapso probatorio no es el indicado para en todo caso subsanar las cuestiones previas invocadas, motivo por el cual resulta procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia para este sentenciador es forzoso declarar con lugar las cuestión previa opuesta en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL PODER, por lo que la parte actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, invocada por la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL SOCORRO RIOS FERNANDEZ Y PEDRO RAMON ROMERO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.521.542, y V-5.888.793, solteros, domiciliados en la Población de Chiguará Estado Mérida.-
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la parte actora la subsanación de los defectos detectados en las referida Cuestión Previa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 350.



TERCERO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU