REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Seis (6) de Octubre de Dos Mil Diez.
200° y 151

DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A.
DEMANDADO: JAIRO ENRIQUE ROSALES ROJAS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Vista la diligencia de esta misma fecha seis (6) de Octubre de Dos Mil Diez y la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la ciudadana MAGALY COROMOTO USECHE VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.852, domiciliada en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y hábil, actuando con el carácter de Director Gerente en nombre y representación de la Empresa “AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A.” firma domiciliada en Zea Municipio Zea del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nº 31, Tomo A-3 de fecha trece (13) de junio de 2003, asistida por la abogada ELIZABETH PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.300.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.978 y jurídicamente hábil, fundamentado en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, señalando que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.935, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 95, Lagunillas Estado Mérida, y hábil, alegando que su representada “AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A.” celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio en fecha 14-6-2005; con el ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSALES ROJAS (EL COMPRADOR), quien adquirió con reserva de dominio a favor del vendedor un vehículo usado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; PLACA: 92VGAI; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14KXWV337152; SERIAL DEL MOTOR: XWV337152; por el precio de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.27.850,00), que a la moneda actual equivale a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (27.850,00), cancelando como cuota inicial la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.815.000, 00) que a la


moneda actual equivale a NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.815,00), y el valor restante es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.035.000,00) que a la moneda actual equivale a DIECIOCHO MIL N TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.035,00), el comprador se obligó a cancelarlos en tres cuotas mensuales con fechas 21-06-2005, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) que a la moneda actual equivale a CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00); 04-07-2005 por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) que a la moneda actual equivale a TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,0); Y 14-07-2005 DIEZ MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 10.035.000,00) que a la moneda actual equivale a DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 10.035,00), siendo el saldo a financiar y el último efecto cambiario mencionado que no ha cancelado. Señala que al vencerse la letra de cambio indicada acudió por ante el prenombrado comprador a los fines de materializar el pago de la misma sin obtener respuesta positiva a su pedimento dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y por esa circunstancia demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSALES ROJAS, ya identificado, basando su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y en los Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha Catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre RAMIREZ NAVARRO DAVID CAMILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.876.994, quien cedió y traspasó a la Firma Mercantil AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A., antes identificado, el referido contrato, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSALES ROJAS, ya identificado, por incumplimiento de la última cuota y la cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 10.035.000,00) que a la moneda actual equivale a DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 10.035,00).
Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme al artículo 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.
Por su parte todo lo referente a las medidas preventivas está establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y

siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 599: “Se decretará el Secuestro: …omissis… 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil celebrado entre la Sociedad Mercantil RAMIREZ NAVARRO DAVID CAMILO, ya identificado, y el ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, ya identificado, y el cual fue cedido y traspasado a la Firma Mercantil AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A., antes identificada, cesión que fue aceptada por EL COMPRADOR, documento en el cual se establecieron las condiciones de venta con pacto de reserva de dominio e igualmente se establece el préstamo con las cuotas a cancelar.
El último giro designado con el Nº 3-3 de fecha 14-6-2005 por la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 10.035.000,00) que a la moneda actual equivale a DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 10.035,00).
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris. Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los documentos acompañados donde consta el compromiso del pago de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, así como del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil. Igualmente se designa como depositaria judicial del bien objeto de la medida a la Firma Mercantil AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A.,, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1998;


COLOR: BLANCO; PLACA: 92VGAI; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14KXWV337152; SERIAL DEL MOTOR: XWV337152; en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A.” firma domiciliada en Zea Municipio Zea del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nº 31, Tomo A-3 de fecha trece (13) de junio de 2003, representada por su Director Gerente ciudadana MAGALY COROMOTO USECHE VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.852, domiciliada en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada ELIZABETH PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.300.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.978 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.935, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 95, Lagunillas Estado Mérida, y hábil.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito. Se ordena librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda por distribución a los fines de que practique la medida acordada. Se designa como depositario judicial del vehículo objeto de la presente medida preventiva, a la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A., antes identificada. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Fórmese cuaderno separado con copia de la presente decisión.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (1) día del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 2750-363.-



EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU