SENTENCIA DEFINITIVA
2010 - 1266
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
200° y 151°
CAPITULO I
LAS PARTES
Obra como PARTE DEMANDANTE, el ciudadano CESAR AUGUSTO ALARCÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.317.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.680 y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROCIO DEL VALLE MORENO BARILLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.705.410, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana: OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.470.266 y hábil.
CAPITULO II
LA DEMANDA
En fecha 12 de Agosto de 2010, se recibió por distribución libelo de demanda presentada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO ALARCÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.317.220, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro.- 130.680 y hábil, Apoderado Judicial de la ciudadana: ROCIO DEL VALLE MORENO BARILLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.705.410, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo admitida en fecha 20 de Septiembre de 2010, en el cual alega entre otras cosas: Que en fecha 27 de Septiembre del año 2.007, su representada plenamente identificada cedió en arrendamiento a la ciudadana: OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, igualmente identificada mediante contrato escrito y debidamente notariado y a tiempo determinado durante seis meses continuos, los cuales vencían el 27 de Marzo de 2008, un Inmueble consistente en dos (2) Locales Comerciales; ubicados en la casa Nro. 2-10, en la Avenida Claudio Vivas, diagonal al Liceo Félix Román Duque, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, completamente habitables y de uso exclusivo comercial tal y como se evidencia en el instrumento Contrato de Arrendamiento que se anexa marcado “B” luego de este termino de vencimiento del mencionado Contrato de Arrendamiento, mediante manera verbal se fue renovando dicho Contrato y se convenía progresivamente el aumento del canon de arrendamiento y de esta manera la mencionada ciudadana continuaba como hasta ahora continua ocupando el inmueble en la calidad de ARRENDATARIO; Que es el caso que, para el mes de Enero de 2009, se convino de igual manera verbal, que a partir de dicho mes se cancelaría por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.F), los cuales debería de depositar en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana: ROCIO DEL VALLE MORENO BARILLAS, los cinco primeros días del mes vencido, como de costumbre lo hacía. Ahora bien, a pesar de múltiples gestiones amigables y extrajudiciales, La arrendataria no le ha pagado a la representada hasta la presente fecha los canones correspondientes a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso 2.010, sólo depositó la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 BS.F), en fecha 18 de Enero de 2.010; Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su dispositivo legal: Artículo 33, establece: “ las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito de garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia oferitiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendataria sobre bienes inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV; Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía“; así mismo, el dispositivo legal Artículo 1.592 le impone al inquilino dos únicas obligaciones de la cual la segunda está siendo incumplida por la arrendataria y no es otra que la de pagar la pensión de arrendamiento, en concordancia con el dispositivo legal Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente; de igual manera el dispositivo legal Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente, entre otras cosas, en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades vencidas; Que en virtud de lo anteriormente expuesto y recibiendo instrucciones expresas de su mandante aquí representada, ocurre a demandar como en efecto demanda a la ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que sea obligada por este Tribunal a: PRIMERO: En la resolución inmediata del Contrato de Arrendamiento, así como se obligue a la entrega inmediata del inmueble. SEGUNDO: A el pago de la cantidad de: TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (13.000,00), por concepto de falta de pago del canon correspondiente a los meses Enero del año 2.010, hasta el mes de Julio del año 2.010 ambos inclusive, así como los que se acusaren hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Que este honorable Tribunal conforme a derecho calcule las costas y obligue a la demanda al pago del mismo. CUARTO: Se estima la presente demanda por la cantidad de: TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00) que en la actualidad es su equivalente a Doscientas Unidades Tributarias (200 UT) a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 65,00) cada una. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el dispositivo legal Artículo 599, en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordene la citación de la demandada en la misma dirección del inmueble arrendado. Y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar fundada en causa legal.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la ciudadan OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, debidamente firmada y diligenciada.
En fecha 06 de Octubre de Dos Mil Diez, la ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, LUZMILA RANGEL GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-10.903.270, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.471, civilmente hábil, opuso al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; y procedió a contestar la demanda.
En fecha 06 de Octubre del 2.010 la secretaria accidental de este Juzgado hace constar que venció el lapso para dar contestación a la Demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre del 2.010, el abogado CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN, con el carácter acreditado en autos presentó escrito en el que subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha Veinte de Octubre del 2010, el abogado CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, y se admitieron en la misma fecha.
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En fecha Veintiuno de Octubre del 2.010, la ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, asistida por la abogada: LUZMILA RÁNGEL GARCÍA, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2010, la secretaria Titular dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Alega la demandada, mediante escrito de fecha seis de Octubre del Dos Mil Diez, que en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, En dicha oportunidad, el demando podrá proponer reconvención, siempre que Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”; Que opone a la demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto del texto de la demanda no se desprende ningún documento que acredite la propiedad a la ciudadana: ROCIO DEL VALLE MORENO BARILLAS, o en su defecto la autorización para arrendar por parte del legítimo propietario; Que a todo evento pasa a contestarla en los siguientes términos: PRIMERO: Conviene en que hay un contrato de arrendamiento el cual venció el veintisiete de marzo de Dos Mil Ocho (27-03-2008). SEGUNDO: Conviene en que una vez vencido dicho contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia siguió renovándose de manera verbal e igualmente se convenía el canon de arrendamiento, el cual aumentaba de manera progresiva. TERCERO: Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los demás argumentos contenidos en el libelo de demanda relativos al monto del canon de arrendamiento, ya que la demandante señala que desde “el mes de Enero de 2.009, se convino de igual manera verbal, que a partir de dicho mes se cancelaría por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de: Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.)”, considerándolo una gran falsedad, por cuanto el canon de arrendamiento que se canceló en todo el año 2.009, fue de: Un Mi Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, tal como consta de la copia simple de los depósitos que anexa marcados con la letra “A”. CUARTO: Rechaza, niega y contradice el decir de la demandante: “La arrendatario no le ha pagado a mi representada hasta la presente fecha los cánones correspondientes a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso 2.010, solo depositó la cantidad de: UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 BS.), en fecha 18 de Enero de 2.010”, por cuanto están ya pagados todo lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, tal como consta de la copia simple de los depósitos que anexa marcados con la letra “B”. QUINTO: Se opone a la resolución inmediata del Contrato de Arrendamiento, por cuanto la misma demandante en el texto del libelo de demanda está haciendo alusión al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que se refiere al desalojo, y no alega lo preceptuado legalmente sobre la figura jurídica de la resolución de contratos. SEXTO: Se opone a la entrega inmediata del inmueble, por cuanto no se ha demostrado fehacientemente lo esgrimido en su contra. SEPTIMO: Se opone categóricamente a la cuantía de la demanda, por cuanto hasta el mes de mayo del presente año se está solvente en el pago de los cánones de arrendamientos verbalmente establecidos, y para el momento oportuno de la promoción de pruebas presentará los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento de los meses que hayan transcurrido hasta la presente, y así demostrar su solvencia en los pagos. OCTAVO: Solicita se declare sin lugar la acción incoada con todos los pronunciamientos de Ley. A todos los efectos legales y cumpliendo con los requerimientos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declara como su domicilio procesal, el Escritorio Jurídico del Dr. Rángel Márquez, ubicado en la Urbanización Don Pancho, Avenida Uzcátegui, Casa 2-24, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Por último, solicita que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Como punto previo solicita a este honorable Tribunal se sirva no valorar las copias simples fotostáticas que cursan en este expediente en los folios del dieciocho (18) al veintiséis (26) ambos inclusive, por tratarse de copias simples de documentos privados, y tal como se esgrime de la norma jurídica que dichos documentos por ser privados y provenientes de un tercero debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de quien los emitió, según lo establecido en el dispositivo legal articulo 431 del código de Procedimiento civil vigente.
Promueve, reproduce y hace valer en toda y cada una de sus partes y cláusulas contentivas del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada ampliamente identificadas en la presente causa, otorgado en fecha 11 de octubre del año 2007, en la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quedando inserto bajo el numero 22, Tomo 125, en los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, el cual se encuentra plenamente reconocido por la parte demandada, en el acto de su contestación de la demanda en el capitulo II Contestación de la Demanda, en el punto primero “convengo en que hay un contrato de arrendamiento……..” el cual se encuentra inserto en el expediente de la presente causa en los folio del siete (7) al ocho (8) ambos inclusive; Que el objeto de esta prueba es demostrar que en efecto se celebró un contrato de arrendamiento, que demuestre fehacientemente que las partes que celebraron dicho contrato son quienes fungen en este juicio como demandante (arrendadora) y demandada (arrendataria), demostrar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el mismo identificado en el libelo, así como su ubicación, de igual importancia demostrar que en efecto la demandada ha incurrido en incumplimiento de la cláusula séptima de dicho contrato de arrendamiento, en cuanto se refiere a la falta de pago da canon de arrendamiento por dos (2) mensualidades de alquiler mediante depósitos bancarios, contrato este que es el instrumento fundamental de la acción y que esta plenamente reconocido; Promueve y hace valer inspección ocular que solicita en este acto para que el honorable Tribunal se traslade y a su vez se constituya en una oficina sucursal del banco “Sofoitasa” que se encuentra en jurisdicción del mismo, para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si en dicha entidad financiera existe la cuenta corriente signada con el N° 0137-0009-52-000119949-1 cuya titular es su representada, la ciudadana Rocío Del Valle Moreno Barillas, titular de la cedula de identidad N° 8.705.410; SEGUNDO: si en dicha cuenta, en los meses de diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, se encuentran depósitos realizados por la demandada, ciudadana Omaira Sánchez Sánchez, en la fecha correspondiente al vencimiento de cada mes, es decir los cinco días últimos de cada mes, según lo establecido y convenido en el mencionado contrato de arrendamiento; TERCERO: Si en el mes de baril de 20101, se realizaron cuatro depósitos en dicha cuenta por la demandada de autos, cada uno por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); Que el objeto de esta prueba es demostrar que la demandada ha incurrido en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento antes descrito, en cuanto a la falta de pago de canon de arrendamiento por dos mensualidades de alquiler, pues en los meses de enero, febrero y marzo no pagó los cánones de arrendamiento, ya que el deposito que aparece en enero corresponde al mes de diciembre de 2009 y luego en abril paga cuatro meses, quedando así demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento en la fecha convenida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal la demandada de autos, asistida por la abogado Luzmila Rangel García, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: PRIMERO: El valor y mérito jurídico del original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, en especial su encabezamiento ya que quien lo otorga es Rocío Del Valle Moreno Barillas, a titulo personal y en la cláusula primera, en su parte in fine dice textualmente: “……el inmueble el cual se encuentra enclavado sobre un lote de terreno propio, del Arrendador….”; Que como se desprende del escrito de contestación de las cuestiones previas presentado por el abogado Cesar Augusto Alarcón, identificado en autos, ella supuestamente era apoderada, pero apuntando solo al contrato de arrendamiento, la ciudadana Rocío Del Valle Moreno Barillas, no es dueña, demostrando fehacientemente una contradicción en lo que está escrito en el contrato de arrendamiento, y en lo que esgrime el abogado cesar Augusto Alarcón; Que con respecto a la cláusula novena, que en parte dice: “El canon de arrendamiento ha sido fijado entre las partes en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,OO) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre del arrendador, y los depósitos le servirán de recibo de pago”, mediante el cual se demuestra que el pago se hace por mensualidades vencidas y mediante depósitos en la cuenta del arrendador; que acompaña escrito marcado con la letra “A”; SEGUNDO. El valor y merito jurídico de los cuatro últimos depósitos originales, realizados en la cuenta corriente No. 01370009520001199491, en el banco sofitasa a nombre de Rocío Moreno, los cuales corresponden a los meses vencidos de junio, julio, agosto, septiembre, demostrándose asi la solvencia en los pagos que corresponden hasta el día de hoy, veintiuno de octubre de 2010; que acompaña originales a este escrito marcados “B”; TERCERO: El valor y merito jurídico de los cinco primeros depósitos originales efectuados en este año 2010, realizados en la cuenta corriente No. 01370009520001199491, en el banco sofitasa a nombre de Rocío Moreno, por la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs.)cada uno, los cuales corresponden a los meses vencidos de enero, febrero, marzo, abril y mayo, demostrándose así la continuidad en los pagos que corresponden desde el mes de enero hasta el mes de mayo, acompaña originales a este escrito marcados “C”; CUARTO: El valor y merito de las actas procesales corrientes a los folios 6, 32 al 37; ya que obsérvese el poder que obra al folio 4,5 donde la ciudadana Rocío Del Valle Moreno Barillas le otorga poder al abogado Cesar Augusto Alarcón para que la represente, autenticado en fecha 28 de junio de 2010 por ante la Notaria Publica de El Vigía, bajo el Nº 17, Tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos y donde esgrime “Sobre un inmueble de mi propiedad”, siendo que ella no tenia ni tiene cualidad de propietaria del mencionado inmueble y en ese momento ni siquiera ostentaba la cualidad de apoderada; Que esto se observa fehacientemente en el poder general que obra al folio 32, por el cual la ciudadana Hilda del Carmen Barillas de Moreno le otorga poder a Rocío Del valle Moreno Barillas, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Nº 14, Folio 54, Tomo 9 de los libros respectivos; entre otros mandatos le otorga poder para que disponga sobre sus inmuebles, lo que deja entrever que la propietaria es Hilda del Carmen Barillas de Moreno, quien además figura como casada en el documento de propiedad, y en el poder firma con estado civil de “viuda”, y en ningún momento aparece la declaración sucesoral ni respectiva solvencia de sucesiones, como es el deber de toda comunidad conyugal cuando uno de los cónyuges fallece, respetando así los derechos de todos los herederos del de cujus,; demostrándose así la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; QUINTO: El valor y merito de la copia simple del documento de compra de la ciudadana Hilda Del Carmen Barillas de Moreno, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada Nº 2.288.578, quien figura como casada y obviamente para su comunidad conyuga; Que por ello insisten en la ilegitimidad del actor en esta causa, ya que de alguna u otra forma està violentando una comunidad conyugal quienes accionaron esta demanda en su contra, porque en ningún momento ni lugar firma su esposo avalándole otorgamiento de este poder, como es el deber de toda comunidad conyugal; Demostrándose así la ilegitimidad de la `persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, anexa marcado con la letra “D”.
Habiendo quedado planteada así la litis, quien aquí juzga al valorar las actas procesales advierte que al vencimiento del contrato, de manera verbal se fue renovando dicho contrato, razón por la cual la arrendataria continuó ocupando el inmueble objeto de litigio, resultando forzoso para este Tribunal, revisar la figura jurídica de la Tacita Reconducciòn.
En tal sentido, el artículo 1600 del nuestro Código Civil, invoca: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación. de tiempo” Por su parte el 1614 de la misma norma civil sustantiva, referente al principio de la continuación arrendaticia, indica: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
El destacado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, respecto de la Tácita Reconducción señala: “El vocablo “reconducción” viene de re-condutio que puede experimentar la locatio-conductio (re-alquiler).” Y citando a FRANCISCO RICCI continúa diciendo, “Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.”
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, expone: “… la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…”
Ahora, tal como acota el citado autor, no se trata de una renovación propiamente dicha porque en realidad el contrato anterior desaparece en lo que al tiempo respecta, y pasa a ser sine die, pero continúa igual en lo demás. Y el fundamento de la Tácita Reconducción, radica en el interés de protección en beneficio del arrendatario que desea o necesita continuar ocupando el inmueble, frente a la inactividad del arrendador, lo cual denota falta de interés en recibir el mismo una vez que ha vencido el tiempo por el cual se contrató y su respectiva prórroga legal, y esa falta de interés la ha definido la doctrina como ausencia de oposición del arrendador, oposición esta que debe ser expresa y no tácita como si puede ser la voluntad del arrendatario de continuar en posesión del inmueble, y todo ello viene dado precisamente por el carácter de orden público que reviste esta especial materia.
Por lo anteriormente expuesto resulta pertinente revisar los requisitos que configuran la Tácita Reconducción, así tenemos que son: La existencia de un contrato escriturado a plazo fijo; Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios; Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador; Y que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente caso está fundamentado en un contrato escrito a tiempo determinado, el cual se fue renovando de manera verbal, y no consta en autos la voluntad expresa de la arrendadora de haber solicitado oportunamente a la arrendataria la entrega del inmueble objeto del contrato arrendaticio, con lo cual se han configurado todos los requisitos a que se hizo referencia, entendiéndose que el contrato se recondujo tácitamente y por consiguiente se modificó en cuanto al tiempo convirtiéndose en uno por tiempo indefinido. De manera que esta juzgadora debe concluir que por ser el caso que nos ocupa materia de orden público y de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por cuanto la relación arrendaticia paso a ser por tiempo indeterminado, la demanda debe declararse inadmisible, por cuanto la acción de resolución de contrato se aplica solo a los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a los contratos de arrendamiento escritos por tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. Dada la naturaleza de la decisión el Tribunal se abstiene de revisar los demás alegatos de fondo. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALARCON, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROCIO DEL VALLE MORENO BARILLAS, en contra de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de os Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Cachón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZ
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA YALDIBETH GOMEZ C.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20 pm
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA YALDIBETH GOMEZ C.
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