REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de septiembre de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000107
ASUNTO : LP11-D-2008-000107

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibido en el día de hoy 07-09-2010, escrito suscrito por la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada Nº 03 y con tal carácter del coimputado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual consigna copia del acta de defunción correspondiente al mismo donde se verifica su fallecimiento, requiriendo por consecuencia se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal, en lo que respecta al mencionado imputado; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, los hechos en el presento caso, están referidos a que en fecha 25-11-2008, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) la ciudadana victima Carolina Del Valle Carrero, quien se encontraba en compañía de su progenitora María Ramona Carrero y su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en un Restaurant ubicado en el barrio El Carmen, calle 1, detrás del Colegio Santa Teresita, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fueron sorprendidas por tres jóvenes, quienes repentinamente entraron al referido lugar, donde luego de un momento procedieron a apuntar con arma de fuego al dueño del local y gritaron a los que estaban presentes que se quedaran quietos que eso era un asalto, luego de esto, despojaron a la víctima de cartera, para luego salir corriendo, tomando la vía hacia Coco Frío; en ese momento, pasaban por el lugar unos funcionarios policiales, a quienes les informaron lo sucedido, aportándoles la descripción de los jóvenes, para de seguidas lograr interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal le fue hallado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón jeans que vestía, un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, con tambor de color negro y empuñadura de madera y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, calibre 38mm, color negro con empuñadura de madera, no localizándosele otra evidencia de interés criminalístico.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

1.- Se constata a los folios 08 y 09, inicio de investigación emanado de la Fiscalía Décimo Décima Octava del Ministerio Público en fecha 25-11-2008, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero y El Orden Público, respectivamente.

2.- A los folios 76 al 82, corre inserto escrito debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, presentan formal acusación contra los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público y solicitan el sobreseimiento provisional, a favor de ambos por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero.

3.- En fecha 14-01-2010 este Tribunal llevó a cabo audiencia preliminar en al que homologó la conciliación propuesta por los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, suspendiéndose el proceso a prueba, y, decretó el sobreseimiento provisional a favor de ambos, en lo concerniente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero, evidenciable en acta de audiencia cursante a los folios del 100 al 114 y en resolución de fecha 14-01-2010, obrante a los folios del 115 al 122.

4.-Se evidencia inserta al folio 190 y su respectivo vuelto, copia fotostática simple de acta de defunción, correspondiente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Nº 29 del libro correspondiente al año 2010, folio 28, suscrita por la Abg. Marelbis del Carmen de Hoyos Elles, Registradora Civil del mencionado Despacho, en la que se hace constar que, el día treinta de julio del año dos mil diez (30-07-2010), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am) aproximadamente, en el sector Villa Milenio, calle 4, parroquia Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, falleció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de schock hipovolémico, hemitorax maxivo, lesión de órganos internos, heridas por arma de fuego.

5.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

6.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.

Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

7.- Al respecto, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 561, literal “d”:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.

En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia que la acción penal en el presente caso, se ha extinguido por muerte del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente demostrada en el acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Nº 29 del libro correspondiente al año 2010, folio 28, suscrita por la Abg. Marelbis del Carmen de Hoyos Elles, Registradora Civil del mencionado Despacho, en la que se hace constar que, el día treinta de julio del año dos mil diez (30-07-2010), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am) aproximadamente, falleció a consecuencia de schock hipovolémico, hemitorax maxivo, lesión de órganos internos, heridas por arma de fuego; en tal sentido, resulta procedente con fundamento en las normas ut supra citadas y conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, decretar el sobreseimiento definitivo a su favor en el presente asunto penal, tanto en lo concerniente al delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, como en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero, en el que se decretó el sobreseimiento provisional en fecha 14-01-2010; por ende, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento en lo que atañe al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con fundamento en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria acorde con lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 103 del Código Penal Venezolano y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, tanto en lo concerniente al delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, como en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero, en el que se decretó el sobreseimiento provisional en fecha 14-01-2010. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento, pero sólo en lo que respecta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y mantener el presente asunto penal en trámite, toda vez, que en lo concerniente al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el proceso penal continúa. Cuarto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y a la víctima en relación al delito de Robo Agravado, ciudadana Carolina del valle Carrero.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano Vigente; 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diez (13-09-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010001216; LV11BOL2010001217 y LV11BOL2010001218.

Conste, SRIO