REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGÍA

El Vigía, 13 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000090
ASUNTO : LP11-D-2010-000090

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de entrevista rendida por el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz en fecha 08-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día sábado 04-09-2010, cuando él tenía su camioneta estacionada diagonal al Mercal de Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, dos personas desconocidas le sustrajeron de la misma un teléfono marca Blackberry, Curve 852D, color negro; posteriormente, el día ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010), recibió una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse y le dijo que se vieran en la Pizzería Las Américas, ubicada en la calle donde se encuentra la entidad bancaria Banesco de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, ese mismo día a las dos horas de la tarde (02:00pm), para entregarle el chip del teléfono, oportunidad en la que además, le diría quien le había vendido el chip. Llegada la hora él se hizo presente en el lugar acordado, en compañía de su amigo Carlos Romero, donde empezaron a conversar a la espera, en ese momento, él realizó una llamada a su teléfono y le contestó un hombre, a quien le indicó que le estaba esperando, agregándole el otro sujeto que ya iría hasta el lugar, luego se les acercaron dos sujetos indicándoles que ellos tenían el chip y que no se acordaban muy bien de la cara de la persona que se los vendió, pero que era una persona de Caño Zancudo y que les diera cien bolívares (Bs. F. 100,oo) a cambio de entregarle el chip, señalándole el individuo, que ese tipo de problemas traen consecuencias como que manden a matar a una persona. En ese momento, su amigo Carlos se comunicó vía telefónica con un funcionario, donde luego de un instante llegaron dos funcionarios policiales y tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca y realizaron la detención de los sujetos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, de un sujeto adulto y la evidencia incautada.

2) Entrevista rendida por el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz en fecha 08-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

3) Inspección técnica Nº 20-09 de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-158-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida a una tarjeta de memoria SIM, color blanco y azul, de material sintético, con inscripciones donde se lee “TELEFÓNICA MOVISTAR”.

5) Copia fotostática simple de factura Nº 00-004091, emanada de la Empresa Telecomunicaciones e Importaciones A.R. C.A., a nombre del ciudadano Omar Clavijo, donde se aprecia la venta de un teléfono celular BLACKBERRY CURVE 8520, negro.

6) Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Romero Ferreira en fecha 08-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

7) Acta de investigación penal de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

8) Reconocimiento legal Nº 9700-233-03-09 de fecha 08-09-2010, suscrito por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicado a una tarjeta de memoria SIM.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar José Clavijo Ortíz.

Al respecto, el artículo 459 del Código Penal vigente, dispone:

“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, en cuanto al delito de Extorsión, es menester precisar lo plasmado tanto en entrevista aportada por la víctima ciudadano Omar José Clavijo Ortiz, así como por el testigo presencial de los hechos ciudadano Carlos Julio Romero Ferreira y en el acta de investigación penal, de las cuales se desprenden efectivamente que en fecha 08-09-2010, la víctima presuntamente estaba siendo objeto del delito de Extorsión por parte de dos ciudadanos, quienes les requerían a cambio de la entrega de un chip de teléfono celular, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo), sujetos con los cuales intercambiaba conversaciones en el lugar de los hechos para el momento de la actuación policial. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omar José Clavijo Ortiz, por considerar que la acción desplegada por los sujetos activos encuadran perfectamente con los supuestos del delito a que se hace referencia.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: En cuanto a la medida cautelar a ser impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal con todo respeto, tomando en consideración lo que se ha ventilado en esta audiencia, en relación a la situación del adolescente, le sea impuesta la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al sometimiento del adolescente a la supervisión y vigilancia del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo que se puede considerar el hecho y las circunstancias en particular. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal de fecha 08-09-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de Ciudadano Omar José Clavijo Ortiz.

Pues, como se indicó supra, de lo plasmado tanto en entrevista aportada por la víctima ciudadano Omar José Clavijo Ortiz, así como, por el testigo presencial de los hechos ciudadano Carlos Julio Romero Ferreira y del acta de investigación penal, se desprenden efectivamente que en fecha 08-09-2010, la víctima presuntamente estaba siendo objeto del delito de Extorsión por parte de dos ciudadanos, quienes les requerían a cambio de la entrega de un chip de teléfono celular, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo), sujetos con los cuales intercambiaba conversaciones en el lugar de los hechos para el momento de la actuación policial, resultando aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en compañía del ciudadano William Alberto Ruz Andaran, de 45 años de edad. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Extorsión, en perjuicio de el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción recabados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso tomando como base lo señalado por la defensa pública especializada, se considera procedente la medida contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia dell Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día próximo martes catorce de septiembre del presente año (14-09-2010), oportunidad en la cual deberá presentarse a las diez horas de la mañana (10:00.a.m), ante la Trabajadora Social. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Extorsión, es menester precisar lo plasmado tanto en entrevista aportada por la víctima, ciudadano Omar José Clavijo Ortiz, así como por el testigo presencial de los hechos ciudadano Carlos Julio Romero Ferreira, y en el acta de investigación penal, de las cuales se desprenden efectivamente que en fecha 08-09-2010, la víctima presuntamente estaba siendo objeto del delito de Extorsión por parte de dos ciudadanos, quienes les requerían a cambio de un chip de teléfono celular la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo), con los cuales intercambiaba conversaciones en el lugar de los hechos para el momento de la actuación policial. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omar José Clavijo Ortíz. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal de fecha 08-09-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de Ciudadano Omar José Clavijo Ortiz. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Extorsión, en perjuicio de el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso tomando como base lo señalado por la defensa pública especializada, se considera procedente la medida contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día próximo martes catorce de septiembre del presente año (14-09-2010), oportunidad en la cual deberá presentarse a las diez horas de la mañana (10:00.a.m), ante la Trabajadora Social. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su hermana ciudadana Yelitza Elena Salcedo; así mismo se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Séptimo: Siendo que la víctima en el día de hoy no se hizo presente se acuerda librar la boleta de notificación a los fines de hacerle saber lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y en conocimiento la hermana de este ultimo, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 459 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diez (13-09-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ