REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000091
ASUNTO : LP11-D-2010-000091


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0091-10 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Distinguido (PM) Mario Sepúlveda, el Agente (PM) Jesús Pérez, el Agente (PM) Luis López y el Agente (PM) Ángel Vera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), del día miércoles ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010), cuando se encontraban realizando labores patrullaje motorizado por el barrio San Marco, específicamente cerca del Club de Taxis Unidos, recibieron un reporte vía radio donde les informaban que un ciudadano quien no se identificó, indicó que en el sector la Bubuquí II, bloque 22 de La Pedregosa, se encontraba un adolescente despojando a una joven de su teléfono celular, mediante amenazas con un arma blanca, procediendo de inmediato a trasladarse la comisión hasta el lugar, donde lograron observar a un grupo de personas, los cuales les informaron que habían logrado capturar a un adolescente de sexo masculino, quien minutos antes había despojado portando un arma blanca de un teléfono celular a una joven, pero que había logrado liberarse, emprendiendo veloz huida por el sector; de inmediato, procedieron a realizar el respectivo recorrido por los sectores adyacentes y cuando pasaron específicamente frente a una residencia abandonada, lograron visualizar a un adolescente a bordo de una bicicleta pequeña ring 20, marco de color gris con blanco, serial GOL077190904, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa de color blanco con letras y dibujos impresas, una gorra de color blanco y zapatos deportivos de color gris, de 1,60mts aproximadamente de estatura, de contextura delgada y piel morena, que al notar la presencia policial demostró nerviosismo, procediendo de inmediato a interceptarlo y a realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron hacia el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca, tipo cuchillo con hoja de metal, color plateado, con las impresiones STAINLESS STEEL, con mago material de madera color marrón, y en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, modelo 317 ZTE, marca MOVISTAR, de color negro con azul, serial 3223301262151, sin tarjeta sim card, con su respectiva batería, serial 10211004121749610, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo a su detención a las ocho horas y cinco minutos de la noche (08:05pm).

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 08-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, entre otras cosas que, el día ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), cuando ella se encontraba por las adyacencias del sector Bubuquí II de La Pedregosa, en compañía de su cuñada Katerine, se percató que venían dos chamitos, cada uno a bordo de una bicicleta, ellas ingresaron a una bodega, entre tanto, ellos se escondieron detrás de unas matas, y, al salir de la bodega ellos comenzaron a seguirlas, motivo por el cual ellas iniciaron a correr, su cuñada corrió primero y uno de ellos salió delante también, el otro se detuvo frente a ella y le amenazó con un cuchillo, apuntándola a nivel del abdomen, conminándola a que le entregara el celular, en ese momento, salió su mamá con su hermano y otros vecinos, logrando agarrarlo, pese a lo cual, de seguida escapó, dejando botada la bicicleta.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0091-10 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Distinguido (PM) Mario Sepúlveda, el Agente (PM) Jesús Pérez, el Agente (PM) Luis López y el Agente (PM) Ángel Vera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 08-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales ella resultó víctima.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Yaviery Katerine Molina Pérez en fecha 08-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testigo presencial de los hechos en los que resultó víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

4) Registro de cadena de custodia de fecha 09-09-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un cuchillo y un teléfono celular.

5) Acta de investigación policial de fecha 09-09-2010, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas y hasta el lugar de detención del adolescente, a los fines de lograr su identificación plena.

6) Inspección Nº 01373 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

7) Inspección Nº 01374 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

8) Inspección Nº 01375 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a una bicicleta, ring número 20, color plateado y blanco.

9) Copia del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0352 de fecha 09-09-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma blanca comúnmente denominada cuchillo y a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, marca MOVISTAR, modelo 317, serial 32230126151 de color negro y azul, con su respectiva batería.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Visto lo manifestado por la víctima en esta oportunidad quien señaló que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), no es la persona que la amenazó con un cuchillo y le quitó su teléfono celular, por ello esta representación fiscal de conformidad con lo establecido con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe, solicita no se decrete la flagrancia con respecto al delito de Robo Agravado en grado de autor, pero sí en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente se decrete una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es Todo.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa de igual manera se reserva el derecho de presentar testigos antes la fiscalía del ministerio público, para demostrar que mi defendido tampoco es culpable del delito de porte ilícito de arma blanca, solicito al Tribunal que la medida a imponer sea la que crea conveniente, ratifico la solicitud de la expedición de las copias simples de la totalidad de las actuaciones así como del auto fundado.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inicialmente con base a los hechos supra narrados, había precalificado los hechos que le pretendía imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamente de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Posteriormente, en el transcurso de la audiencia de presentación del aprehendido, al serle concedido el derecho de palabra a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ésta señaló textualmente: “Yo quiero decirle primero que el adolescente presente no es el que me robo ese día, los hechos son así pero lo único que quiero decir es que el adolescente presente no es el que me robo, el teléfono que encontró la policía tampoco es el teléfono mío, el mío es un Samsung de color negro con plateado.”.

En razón de tal circunstancia, el Ministerio Público solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Visto lo manifestado por la víctima en esta oportunidad quien señaló que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), no es la persona que la amenazó con un cuchillo y le quitó su teléfono celular, por ello esta representación fiscal de conformidad con lo establecido con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe, solicita no se decrete la flagrancia con respecto al delito de Robo Agravado en grado de autor, pero sí en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente se decrete una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.”.

Así las cosas, el Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica, aclarada por el Ministerio Público en la audiencia, referida sólo por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez, que la víctima en la sala de audiencias aclaró que el adolescente aprehendido y presente, no es el mismo que mediante amenazas, portando un arma blanca le despojara de su teléfono celular, con la precisión exacta además, de que el teléfono incautado en el presente procedimiento no es el mismo que le fuera despojado, pues, el incautado según lo indicado en el Reconocimiento Legal se trata de un teléfono Móvil marca “MOVISTAR”, de color negro y azul y el de su pertenencia era un teléfono marca “Samsung” de color negro y plateado, tomando en este caso en consideración quien aquí decide, lo expuesto en el acta policial 0091-10, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se precisó entre otras cosas que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que fuere interceptado e inspeccionado, presuntamente portada hacia el lado derecho de la pretina del pantalón blue jeans que vestía, una arma blanca tipo cuchillo, es por lo que, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos, pues, según lo indicado en el reconocimiento legal practicado al arma blanca, se trata de un cuchillo con hoja elaborado de metal con doble bisel en la parte inferior y bordes en forma de sierra, punta semi puntiaguda, con una longitud de 24 centímetro de largo por 3 de ancho.

En este orden, se evidencia que tales características encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 16 del Reglamente de Ley sobre Armas y Explosivos, al disponer:

“Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:
1.- Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2.- Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.
4.- Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.”

Pues, se trata de un arma que presenta una hoja de metal de doble bisel, en la parte inferior y bordes en forma de sierra, punta semi puntiaguda, con una longitud de 24 centímetro de largo por 3 de ancho, tal y como lo incluye los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del mencionado dispositivo.


De esta manera, al concatenar tales circunstancias con lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal vigente, al disponer:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 276 eiusdem, al precisar:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

Precisamos que efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, pues, el adolescente encartado presuntamente detentaba o portaba una arma blanca de prohibido porte y detentación. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0091-10 de fecha 09-09-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que presuntamente el adolescente encartado para el momento de su aprehensión, detentaba o portaba una arma blanca, tipo cuchillo de prohibido porte y detentación, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración los elementos de convicción recabados y con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso más específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, debiendo comenzar el día próximo lunes trece de septiembre del presente año (13-09-2010), con la advertencia que deberá realizarlas de lunes a viernes en el horario comprendido de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, en esta audiencia aclarada por el Ministerio Público, referida sólo por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez que la víctima en esta sala de audiencia aclaró que el adolescente aprehendido y presente en el día de hoy, no es el mismo que mediante amenazas, portando un arma blanca le despojara de su teléfono celular, con la precisión exacta además, de que el teléfono incautado en el presente procedimiento no es el mismo que le fuera despojado, pues, el incautado según lo indicado en el Reconocimiento Legal se trata de un teléfono Móvil marca “MOVISTAR”, de color negro y azul y el de su pertenencia era un teléfono marca “Samsung” de color negro y plateado, tomando en este caso en consideración quien aquí decide, lo expuesto en el acta policial 0091-10, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se precisó entre otras cosas que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que fuere interceptado e inspeccionado, presuntamente portada hacia el lado derecho de la pretina del pantalón blue jeans que vestía, una arma blanca tipo cuchillo, es por lo que, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos, pues, según lo indicado en el reconocimiento legal practicado al arma blanca, se trata de un cuchillo con hoja elaborado de metal con doble bisel en la parte inferior y bordes en forma de sierra, punta semi puntiaguda, con una longitud de 24 centímetro de largo por 3 de ancho. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0091-10, de fecha 09-09-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso más específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, debiendo comenzar el día próximo lunes trece de septiembre del presente año (13-09-2010), con la advertencia debe realizarlas de lunes a viernes en el horario comprendido de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. En tal sentido, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitor ciudadano Jesús Omar Urbina Rojas; así mismo por cuanto el adolescente no porte cédula de identidad, se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo para que se realice el registro de las presentaciones del adolescente, sin que presente su documento de identificación hasta su tramitación. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Séptimo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al presente asunto, para la constancia respectiva.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, la víctima debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 276 y 277 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil diez (14-09-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ