REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000092
ASUNTO : LP11-D-2010-000092
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0093-10 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eudys D´Vicente y el Agente (PM) Ángel Amesty, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), del día nueve de septiembre del año dos mil diez (09-09-2010), encontrándose realizando labores de patrullaje motorizado por el sector barrio 12 de octubre, específicamente por la calle 01, detrás de la casilla policial, parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte desde la central de comunicaciones de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, donde les informaba que una persona de sexo masculino quine no quiso identificarse les refirió, que por la calle 01 del barrio 12 de octubre, se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa y que presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego; de inmediato, se trasladaban hasta el lugar, donde lograron visualizar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlos y a realizarles una inspección personal, resultando identificados como Yohandry Puerta, a quien no le encontraron evidencia alguna de interés criminalístico, por su parte, a un adolescente que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), luego de verificarse su documentación personal, corroboraron que no coincidía con lo plasmado en su fecha de nacimiento y presentó copia escaneada de la mencionada cedula de identidad quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que al otro ciudadano, identificado como Darwin Antonio Altuve Sánchez, le fue hallado una arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin seriales visibles, con empuñadura de color marrón, sin cartucho, procediendo a la detención de éste, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45pm) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar involucrado en la presunta comisión del delito de Falso Atestamiento (sic).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0093-10 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eudys D´Vicente y el Agente (PM) Ángel Amesty, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
2) Registro de cadena de custodia de fecha 09-09-2010, emanada de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas, tales como una copia escaneada de cédula de identidad a nombre del adolescente José Antonio Dávila.
3) Acta de investigación penal de fecha 10-09-2010, suscrita por el Agente Leonardo Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, del procedimiento y de la evidencia incautada. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica y hasta el lugar de detención del adolescente, a los fines de lograr su identificación plena.
4) Inspección Nº 01385 de fecha 10-09-2010, suscrita por los Agentes Leonardo Fernández y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
5) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 10-09-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un segmento de papel de forma rectangular, correspondiente a una copia fotostática a color de una cédula de identidad, correspondiente al (IDENTIDAD OMITIDA), titular del número V-22.745.143, con fceha de nacimiento el 15-01-1991.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición señaló entre otras cosas: Si bien es cierto esa representación fiscal en el escrito de presentación había señalado que colocaba a disposición de este Tribunal al referido adolescente por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, solicitando por ello se calificase su aprehensión en flagrancia, se dictase una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se continuase la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad luego de revisadas las actuaciones considera que la acción desplegado por el adolescente no encuadra en delito alguno y menos aún en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. Pues, según se precisó en el acta policial el adolescente es aprehendido por presentar una cédula de identidad en la que se indicaba que había nacido en fecha 15-02-1991, cédula ésta que luego de haber sido experticiada resultó ser una copia fotostática a color, cuando realmente el joven había nacido el 15-02-1993, de manera tal, que estos hechos no encuadran en ningún tipo penal, ya que la Ley de Identificación Vigente no tipifica tal conducta como delito, es decir, cuando una persona se identificad como lo hizo el adolescente, en este sentido, tomando en consideración tales circunstancias por hallarnos ante un hecho no típico con fundamente en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. De tal manera, consecuentemente solicita muy respetuosamente con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Libertad Plena, del ya mencionado adolescente. Finalmente consigna constante de tres folios útiles, actuaciones complementarias para que sean agregadas al asunto principal.
Por su parte, la Defensa expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud que ha hecho la Fiscalía del Ministerio Público y, finalmente solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones y del acta y del auto fundado que se dicte”.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”
En igual orden de ideas, es preciso observar lo que en conexidad apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrilla del Tribunal)
Y lo que precisa el artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Así las cosas, tal y como muy acertadamente lo ha señalado la Representante Fiscal, en el presente caso se evidencia que no existe tipo penal alguno que se le pueda imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), menos aún, el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, pues, la acción desplegada por el adolescente, consistió sólo en presentar a los funcionarios actuantes una copia de una cédula de identidad, en la que se indicaba que su fecha de nacimiento era el 15-02-1991, cuando realmente tal circunstancia acaeció el día 15-02-1993, hecho que en ese mismo instante la comisión actuante corroboró, pues así, lo dejaron plasmado en el acta policial Nº 0093-10.
En este orden, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal, donde se estipula el tipo penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público, el cual señala:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.”.
Pues bien, como lo indica el dispositivo arriba citado, la acción del sujeto activo en este tipo penal está referida a asegurar o a aseverar su identidad ante un funcionario público o en un acto público; de tal manera, que más bien la acción del adolescente aprehendido en el caso en examen, pudo haber sido encuadrada en el tipo penal de “Uso de Cédula de Identidad Falsificada o Adulterada”, el cual ya no constituye delito, al ser derogada la anterior Ley Orgánica de Identificación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 383 de fecha 10-07-2007, Expediente Nº 05-0577, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, señaló:
“En virtud de lo expuesto, considera la Sala que es nula, la nueva acusación formulada por el Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2003, conservando su plena validez los cargos fiscales formulados contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, en fecha 27 de abril de 1999, por los delitos de uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y aprovechamiento de cosas provenientes de delito y en consecuencia, nulo todos los actos y efectos que de él dependan. Así se decide.
Seguidamente esta la Sala pasa a pronunciarse respecto a los delitos de uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, materia de los cargos fiscales formulados contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa:
Respecto al delito de uso indebido de cédula de identidad falsificada o adulterada, esta Sala de Casación Penal ha constatado que el 06 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional declaró el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, que a su vez, en su Única Disposición Transitoria, deroga la Ley Orgánica de Identificación, de fecha 4 de enero de 1973, que sancionaba como hecho punible el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada.
En virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de Identificación, del 4 de enero de 1973, el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada dejó de estar tipificado como hecho punible en la ley penal y ello favorece al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa. En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente dictar el sobreseimiento, respecto al uso de cédula de identidad falsificada o adulterada, por no estar constituido como delito ese hecho imputado al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa. Así se decide.”.
En este orden de ideas, resulta no típica la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que la Ley Orgánica de Identificación vigente, no prevé tal circunstancia como ilícito, siendo evidente en el presente caso, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Por consecuencia este tribunal conforme lo solicitado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, con fundamento en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta su inmediata libertad plena y con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tal y como muy acertadamente lo ha señalado la Representante Fiscal, en el presente caso se evidencia que no existe tipo penal alguno, que se le pueda imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), menos aún, el precalificado inicialmente por el Ministerio Público como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, pues, la acción desplegada por el adolescente, consistió en presentar a los funcionarios actuantes una copia de una cédula de identidad en la que se indicaba que su fecha de nacimiento era el 15-02-1991, cuando realmente tal circunstancia acaeció el día 15-02-1993, resultando no típica, ya que la Ley de Identificación, no prevé tal circunstancia como ilícito, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; por consecuencia este tribunal conforme lo solicitado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, con fundamento en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta su inmediata libertad plena, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub- Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitora. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Se ordena la destrucción de la evidencia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a un segmento de papel de forma rectangular correspondiente a una copia fotostática de una cédula de identidad, debidamente periciada según Reconocimiento Legal de fecha 10-09-2010, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístas Sub-Delegación El Vigía. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo acordado en el numeral segundo. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de tres (03) folios útiles.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil diez (14-09-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ