REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000029
ASUNTO : LP11-D-2008-000029


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima, vale decir, El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón a los hechos expuesto por la Representante Fiscal, referidos a que, el día 09-05-2008, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, en las inmediaciones de la Parroquia Pulido Méndez, específicamente en el sector barrio San Isidro, calle 9 de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban funcionarios, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, concretamente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando avistan a dos jóvenes a bordo de una moto tipo paseo color amarillo, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa dándose a la fuga, parándose metros mas abajo específicamente en un negocio de papelería propiedad de la ciudadana Nohedy Josefina López Parra, desmontándose ambos del vehículo, en esa oportunidad la comisión policial procedió a manifestarle que se detuvieran y exhibieran sus manos, quedándose uno de ellos cuidando la moto, mientras que el otro joven, que iba conduciendo entró corriendo al negocio de papelería, siendo perseguido por el Cabo Primero José Barillas, quien observó cuando este joven se despojo de un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca MAIOLA, serial 22731sal410, de fabricación venezolana, de color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, con un cartucho calibre 38 dentro del cañón sin percutir, lanzándola al piso en presencia de la ciudadana propietaria del inmueble, luego el Cabo Primero José Barillas, le manifestó a este joven que levantara ¬sus brazos y saliera del establecimiento, una vez fuera del negocio procedieron a realizarle la inspección personal, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que el otro sujeto, quedó identificado como VICENTE ENRIQUE HERRERA MENDEZ, titular de la cedula de identidad 24.608.877, venezolano, de 18 años de edad, observando los funcionarios que los jóvenes se encontraban lesionados presentando excoriaciones múltiples, las cuales según versión aportada por ellos, se las habían ocasionado por haber colisionado con un vehiculo que se dio a la fuga, procediendo los funcionarios a trasladarlos al Hospital II de El Vigía para que fueran valorados por el medico de guardia, luego de esto fueron trasladados al reten Policial de la Sub-Comisaría Nº 12 de El Vigía y una vez allí, se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al observar la moto señaló que fue despojado de dicha moto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo para reparar el daño social ocasionado voy a realizar un curso en el INCES y a trabajar, por eso pido que se me permita conciliar, y, en cuanto al servicio militar, voy a ir nuevamente al Cuartel, a tramitar lo referente a lo que me dijo mi Capitán, de que mi iba a dar la baja, es todo.”.

Y por su parte, la víctima, vale decir, El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado en el presente asunto penal, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y, solicito respetuosamente al Tribunal que se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba para que sean cumplidas las obligaciones a imponer. Solicito se tome en consideración para establecer el lapso de suspensión de proceso a prueba, se estime el tiempo de duración del curso a realizar por el imputado de autos, es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:
a) Se obliga a realizar una actividad extracátedra, más específicamente referida a un curso de electricidad en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

b) Reinsertarse en el área laboral.

Obligaciones por las cuales deberá consignar las respectivas constancias, a los fines de certificarse su cumplimiento.

Igualmente, de manera simultánea se le impone la siguiente:

Obligación de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.

De tal manera, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, por el lapso de seis (06) meses, en cuyo caso, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente el imputado dé inicio a la actividad extra cátedra, evidenciable en la constancia respectiva que se consigne.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es, la por él aportada en esta audiencia determinada como barrio El Bosque, detrás de la Hielera, calle principal, casa sin número de color blanco, frente a donde funcionan dos talleres mecánicos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diez (16-09-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.