REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000104
ASUNTO : LP11-D-2010-000104

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las denuncias interpuestas por las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildred Orellana en fecha 24-09-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinticuatro de septiembre del presente año (24-09-2010), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), cuando ambas se hallaban caminando por la avenida Bolívar, específicamente por donde queda el estacionamiento del establecimiento comercial “Mil Cerámicas” de esta localidad de El Vigía, fueron sorprendidas por un muchacho delgado, moreno de aproximadamente 1,60 mts de estatura, que vestía una chemise de color blanco con rayas de color negro, un blue jeans y una gorra de color blanco, quien tomó a la ciudadana Katherine Mildred Orellana y la arrinconó a una cerca, despajándola de su teléfono celular marca LG KP 570 de color negro con un forro de color azul, el cual llevaba en sus manos y en cuyo interior guardaba la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 42,oo), entre tanto, el sujeto mantenía metida una de sus manos en el interior de la franela, señalándole a la ciudadana Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra, que le entregara su teléfono celular, pues, de lo contrario le daba unos tiros a su amiga, procediendo a entregárselo, tratándose de un teléfono marca NOKIA E71, color negro con un forro de color negro, dentro del cual guardaba la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,oo), para luego retirarse del lugar; seguidamente, ellas lograron visualizar a unos funcionarios policiales, quien de inmediato iniciaron su búsqueda, aprendiéndolo por donde está el Centro Comercial Vigía Plaza.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0109-10 de fecha 24-09-2010, suscrita por el Distinguido (PM) Sixto Ramírez, Agente (PM) Engli López, Agente (PM) Daniel Ramírez y Agente (PM) Luis Quintero, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani de estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra en fecha 24-09-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.

3) Denuncias interpuesta por la ciudadana Katherine Mildred Orellana en fecha 24-09-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos teléfonos celulares y cierta cantidad de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones.

5) Acta de investigación penal de fecha 25-09-2010, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de la investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaba el aprehendido a fin de obtener su identificación y hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.

6) Inspección Nº 1454 de fecha 25-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

7) Inspección Nº 1453 de fecha 25-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del lugar de los hechos.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0578-10, suscrita por el funcionario receptor y el funcionario que entrega las evidencias, donde se describen los dos teléfonos celulares y cierta cantidad de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones.

9) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0373 de fecha 25-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Vlabuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos teléfonos celulares y a la cantidad de ciento setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 172,oo).

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildred Orellana.

Al respecto, el artículo 455 del Código Penal vigente, dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal al verificar las denuncias interpuestas por las victimas precisa, que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Propio, pues, el día 24-09-2010 las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildre Orellana Uzcátegui, fueron despojadas de dos teléfonos celulares y de cierta cantidad de dinero en efectivo, mediante amenazas de graves daños, acción ésta desplegada presuntamente por parte del adolescente encartado, ya que hallándose las víctimas caminando por la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía, a la altura del establecimiento comercial Mil Cerámicas, siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), fueron interceptadas por un muchacho quien las conminó a entregarles sus pertenencias.

En tal sentido, quien aquí decide estima que los hechos objeto del presente proceso encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildre Orellana Uzcátegui, y así decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se imponga una de las medidas cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 4.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Visto lo señalado por el Ministerio Público y por cuanto este acto no es para ventilar sobre la responsabilidad de su defendido, la Defensa se adhiere única y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, señalada en el artículo 582 de la Ley Especial. Finalmente solicitó se le expida copia fotostática simple del acto levantada con motivo de la presente audiencia.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0109-10 de fecha 24-09-2010, inserta al folio 04 y su vuelto de las actuaciones, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PM) Sixto Ramírez, Agente (PM) Engli López, Agente (PM) Daniel Ramírez y Agente (PM) Luis Quintero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que las mismas encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocida como la cuasiflagrancia, en la que la norma legal exige también una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión, ya que en el presente caso, según se desprende de lo plasmado en las actas procesales el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido minutos luego de haber ocurrido los hechos, una vez las victimas advirtieran a los funcionarios policiales que se hallaban cerca del lugar, sobre lo acaecido, iniciando éstos la búsqueda logrando su aprehensión tan sólo transcurrido quince (15) minutos.

Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildre Orellana Uzcátegui. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En este sentido, ante la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Propio, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado por este Tribunal y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día de mañana, lunes 27 de septiembre de 2010, a las diez horas y de la mañana (10:00am), oportunidad en la cual deberá presentarse ante el Despacho de la Trabajadora Social. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildre Orellana Uzcátegui, este Tribunal al verificar las denuncias interpuestas por las victimas precisa, que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Propio, pues, el día 24-09-2010 las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildre Orellana Uzcátegui, fueron despojadas de dos teléfonos celulares y de cierta cantidad de dinero en efectivo, mediante amenazas de graves daños presuntamente por el adolescente encartado, ya que hallándose éstas, caminando por la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía, a la altura del establecimiento comercial Mil Cerámicas, siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde, fueron interceptadas por un muchacho quien las conminó a entregarles sus pertenencias. En tal sentido, quien aquí decide estima que los hechos objeto del presente proceso encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildre Orellana Uzcátegui, y así decide. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0109-10 de fecha 24-09-2010, inserta al folio 04 y su vuelto de las actuaciones, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PM) Sixto Ramírez, Agente (PM) Engli López, Agente (PM) Daniel Ramírez y Agente (PM) Luis Quintero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, ya que según se desprende de lo plasmado en las actas procesales el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido minutos luego de haber ocurrido los hechos, una vez las victimas advirtieran a los funcionarios policiales que se hallaban cerca del lugar sobre lo acaecido, iniciando éstos la búsqueda logrando su aprehensión tan sólo transcurrido quince minutos luego. Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildre Orellana Uzcátegui. Y así se decide. Tercero: En este sentido, ante la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Propio, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado por este Tribunal y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día de mañana, lunes 27 de septiembre de 2010, a las diez horas y de la mañana, oportunidad en la cual deberá presentarse ante el Despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, ordenándoles la atención del adolescente encartado. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles. Séptimo: Se acuerda notificar de lo aquí decidido a la victima ausente, ciudadana Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la victima Katherine Mildre Orellana Uzcátegui, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 455 del Código Penal. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diez (26-09-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS