REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000105
ASUNTO : LP11-D-2010-000105
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa en fecha 26-09-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso está referidos entre otras cosas a que, el día veinticinco de septiembre del presente año (25-09-2010), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando ella se encontraba en su residencia, llegaron su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y su pareja Alexander Alberto Santiago y al reclamarle a este último sobre la llegada tardía, fue agredida por su hijo que se hallaba en estado de ebriedad, quien la recostó a la pared del porche, profiriéndole palabras obscenas, golpeándola con los puños por la cara, en la espalda y en el brazo, siendo auxiliada por uno de los vecinos quien los separó, posteriormente, se dirigió hasta el comando de policía de Caño Zancudo a denunciar lo sucedido.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0114-10 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Sargento (PM) Antonio Pabón y el Cabo Primero (PM) Silvio Torres, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa en fecha 26-09-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Acta de investigación penal de fecha 26-09-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.
4) Inspección Nº 1463 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios y Detective José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.
5) Reconocimiento médico legal Nº 23-2010-940 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, en el que se concluye que presentó contusión con equimosis violácea en mejilla de hemicara izquierda y contusión simple en cara anterior de antebrazo derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa.
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima en su denuncia, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la víctima presentó contusión con equimosis violácea en mejilla de hemicara izquierda y contusión simple en cara anterior de antebrazo derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, precisamos que la misma fue objeto de violencia física.
Así las cosas, esta juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, referida al tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa. Y así se decide.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que según lo informado por la victima, ella es objeto de agresiones por parte de su cónyuge y de su hijo, tal medida sería la procedente a los fines de que se verifique y mejore el entorno familiar que rodea al adolescente imputado. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las que el Tribunal considere procedentes, tomando en consideración que se trata de una situación entre progenitora e hijo.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, efectúo los siguientes alegatos: a mi representado se le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, y en tal sentido, en primer lugar me adhiero al petitorio formulado pro la Representación Fiscal, en cuanto a la medida de protección para la victima, y a los fines de constatar la situación de convivencia entre sujeto activo y sujeto pasivo en el presente asunto penal, solicito muy respetuosamente, se someta a mi representado a una valoración social y psiquiátrica, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y sean estas especialistas sean las que determinen a través de sus informes, si el padre y la madre de mi representado merecen igualmente ser valorados por otros especialistas, con la finalidad de prevenir o determinar cual es el conflicto intrafamiliar y tomar las medidas que sean necesarias, y finalmente, solicito copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy. Es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial Nº 0114-10 de fecha 26-09-2010, suscrita por el Sargento (PM) Antonio Pabón y el Cabo Primero (PM) Silvio Torres, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, evidenciamos que en fecha 25-09-2010, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45pm), hallándose en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, se hizo presente la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, quien les manifestó que la acababa de golpear su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien le propinó golpes de puño a nivel de la cara, la espalda y en el brazo y de igual manera proliferaba palabras obscenas insultándola, agregando que su hijo se encontraba frente a su residencia ubicada en Capazón arriba, vía Principal, frente al Taller “El Flaco”, procediendo de inmediato la comisión policial a trasladarse de inmediato hasta el lugar indicado, en compañía de la víctima, quien les señaló al adolescente en la vía pública, procediendo a la detención del mismo.
De tal manera, bajo tales consideraciones se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido minutos inmediatamente siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la actuación del órgano aprehensor, dándose así en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física; así las cosas, hallándose el adolescente ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy, presentándose ante la trabajadora Social. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y, a objeto de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda procedente dictar una medida de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, la cual, conforme lo preceptuado en el numeral 13 del mencionado artículo, se corresponderá con la que este Tribunal considere procedente y necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y de los demás integrantes de la familia. En tal sentido, la medida de protección y seguridad en el presente caso, consistirá en la prohibición expresa para el adolescente encartado de agredir física, psicológica y verbalmente a su progenitora.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa en la denuncia por ella interpuesta, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal, de fecha 26-09-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual se establece que la víctima presentó lesiones a nivel de la mejilla, como a nivel del antebrazo derecho, precisándose que la misma fue objeto de violencia física, por lo que esta juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, quien a su vez es progenitora del imputado. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, examina lo expuesto en el Acta Policial N° 0114/10, de fecha 26-09-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Antonio Pabón y Cabo Primero (PM) Silvio Torres, adscritos a dicha Sub Comisaría Policial, en la cual se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido minutos siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el lugar de los hechos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al hecho que se está cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, quien a su vez es progenitora del imputado. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitora ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda procedente la práctica de una valoración psiquiátrica y social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de verificar su entorno familiar, que permita contribuir a la situación intrafamiliar, a ser practicados por la Psiquiatra y la Trabajadora Social integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y, en tal sentido, se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, Séptimo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima, medida de protección y seguridad, consistente en este caso, en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ciudadana Oneida del Carmen Moreno Zerpa, quien a su vez funge como su progenitora. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles. Noveno: Conforme fuere requerido por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y su progenitora, quien a su vez funge como victima, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez (27-09-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.