REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000108
ASUNTO : LP11-D-2008-000108
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto, no ha sido posible llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 27-08-2010 este Tribunal, recibió escrito formal de acusación contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Héctor Rafael ramos Luna, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, ello, en razón de haber incumplido con la conciliación propuesta y homologada en fecha 03-11-2009.
Segundo: Quien aquí decide examina que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia en la que fue propuesta y homologada la conciliación el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló encontrarse domiciliado en Las Invasiones Las Lomas, parte trasera de la urbanización Vista Hermosa, bajando al lado de la bodega de la señora Blanca, casa sin nomenclatura municipal de color rosado, con cerca rodeada por una mata de auyama, donde reside con su abuela de nombre Maria Florencia Rojas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Riela al folio 318 auto de fecha 27-08-2010, mediante el cual el Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición las evidencias y actuaciones recavadas durante la investigación, para su examen, dentro del plazo común de cinco (05) días; así, vencido dicho lapso mediante auto de fecha 07-09-2010, se fijó oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día lunes veinte de septiembre del presente año (20-09-2010), a las once horas de la mañana (11:00am), librándose las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía y a la Defensa y de citación al imputado y a la víctima, siendo dejada la boleta al imputado en su domicilio con su abuela, quien se comprometió entregársela, tal y como, se indicó en diligencia estampada al vuelto del folio 326. Llegada la oportunidad procesal, esto es, el día 20-09-2010, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar ante la ausencia del imputado, difiriéndose el acto para el día de hoy jueves treinta de septiembre del presente año (30-09-2010), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), ello, conforme se hiciere constar en acta inserta a los folios 328, 329 y 330, librándose nuevamente boleta de citación al imputado, en la que el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 332, indicó que se entrevistó con la señora Claudencia Rojas, abuela del imputado, quien le informó que (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra deambulando por las calle de El Vigía, específicamente por los sectores Hueco Piche y barrio Chino.
Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración lo expuesto por el alguacil practicante en la diligencia estampada al dorso del folio 332, en la cual indicó que se entrevistó con la señora Claudencia Rojas, abuela del imputado, quien le informó que (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra deambulando por las calle de El Vigía, específicamente por los sectores Hueco Piche y barrio Chino, y, por cuanto, resulta evidente que el prenombrado imputado se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, toda vez que, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia en la que fue propuesta y homologada la conciliación el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), aportó como su domiciliado Las Invasiones Las Lomas, parte trasera de la urbanización Vista Hermosa, bajando al lado de la bodega de la señora Blanca, casa sin nomenclatura municipal de color rosado, con cerca rodeada por una mata de auyama, donde reside con su abuela de nombre Maria Florencia Rojas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como consta a los folios del 195 al 216 del presente asunto penal, lugar éste en el que se practicó la boleta de citación librada para esta oportunidad y a donde realizó visita domiciliaria la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, según lo informado en comunicación Nº 691/10 de fecha 11-08-2010, inserta al folio 306, corroborando la información indicada en la diligencia, toda vez, que señaló haberse entrevistado con la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA) quien le informó que no sabía nada de su nieto desde hace aproximadamente seis (06) meses y que presuntamente éste se encuentra en el sector Hueco Piche; por consecuencia, en el presente caso resulta imperiosamente necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle curso normal al proceso penal, evitando así dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, siendo procedente declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenar su ubicación inmediata. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, la cual se determina practicar o llevar a cabo, a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea realizada en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva que al respecto se libre, debiendo llevar a cabo dicha orden dentro de tal lapso, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligaran a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Segundo: Por cuanto no compareció a la presente audiencia la víctima ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, se acuerda notificarlo de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y el Defensor Público Especializado.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.