REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE:
ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.662.562, domiciliada en la población de Lagunillas del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOANNA FALCON ARAUJO Y JUAN GENARO FALCON, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.984 y 142.498 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PROMOCIONES 181818 C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana ROSANA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO MARRON, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 22 de julio del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem en los términos siguientes: ; Primero: Señalar en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente es acreedor de lo contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Indicar los distintos salarios devengados durante el periodo de la duración de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada.
Que en el auto que acordó la subsanación se ordeno notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparecieran con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 09 del presente expediente.
Que en fecha 23 de septiembre de 2.010, consta diligencia estampada por la abogada en ejercicio JOANNA S. FALCON A., en la cual consigna poder notariado en la cual acredita la representación legal de la parte actora en la presente causa, constante de 02 folios útiles, diligencia que obra al folios 18 del expediente, por lo que se debe tener como una notificación tácita de la parte demandante en la cual tiene conocimiento del Auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribuna, sin que la parte actora y/o su apoderado judicial haya presentado la subsanación ordenada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,




MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO





LA SECRETARIA,




EGLI MAIRE DUGARTE DURAN





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.




Sria