REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000309
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS RICARDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.353.533, en su condición de padre del de cujus el agente de la Policía del estado Mérida LUIS RICARDO MONCADA BORRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.991.352.
ABOGADO ASISTENTE: CLIMACO TREJO. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.655.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando por distribución a este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2010. La misma se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RICARDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.353.533, en su condición de padre del de cujus el agente de la Policía del estado Mérida LUIS RICARDO MONCADA BORRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.991.352. Por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL contra GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador MARCOS DIAZ ORELLANA. En virtud de que la referida no le ha cancelado una cantidad de dinero por el accidente de trabajo donde le costó la vida al agente policial el 31 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56, 58,59, 130 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente, reclama el concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 164.295,74.
En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó despacho saneador, a los fines de que la parte accionante indicara en forma precisa y detallada si el de cujus prestó sus servicios a través de contratos profesionales o si era un funcionario público adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida.
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, de fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano LUIS RICARDO MONCADA ALVAREZ, señaló que en fecha 01 de agosto de 2007, su hijo LUIS RICARDO MONCADA BORRERO comenzó a prestar sus servicios como AGENTE en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, mediante Acta de nombramiento de fecha 01-08-2007, suscrita por el Director General de la Policía Metropolitana, Extensión Mérida, en un periodo consecutivo de un año, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 16 de julio de 2007,obteniendo un certificado de AGENTE, como se desprende de la copia marcada con la letra “A”, devengando como última contraprestación mensual de Bs.997,57, se desempeñaba en una jornada de trabajo establecida de 48 horas de servicio por 48 horas de descanso, en el Grupo Motorizado denominado de Reacción Inmediata, de El Vigía ,Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, era funcionario activo, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, dependiente de la Gobernación del Estado Mérida y por ende, un funcionario público.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que:
- En el Libelo de la demanda el accionante expuso:
“(…el ciudadano LUIS RICARDO MONCADA ALVAREZ, señaló que en fecha 01 de agosto de 2007, su hijo LUIS RICARDO MONCADA BORRERO comenzó a prestar sus servicios como AGENTE en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, mediante Acta de nombramiento de fecha 01-08-2007, suscrita por el Director General de la Policía Metropolitana, Extensión Mérida, en un periodo consecutivo de un año, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 16 de julio de 2007,obteniendo un certificado de AGENTE, como se desprende de la copia marcada con la letra “A”, devengando como última contraprestación mensual de Bs.997,57, se desempeñaba en una jornada de trabajo establecida de 48 horas de servicio por 48 horas de descanso, en el Grupo Motorizado denominado de Reacción Inmediata, de El Vigía ,Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, era funcionario activo, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, dependiente de la Gobernación del Estado Mérida y por ende, un funcionario público.
- Al folio 04 obra copia de ACTA DE NOMBRAMIENTO de fecha 01 de agosto de 2007, marcada con la letra “A”. en la cual consta la designación del ciudadano LUIS RICARDO MONCADA BORRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.036.201 para desempeñar el cargo de AGENTE Nº 620 en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, suscrito por el Comisario Jefe (PM) LIC. ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO, en su carácter de Director de la Policía del Estado Mérida
- Igualmente corre al folio 6 copia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida del ciudadano LUIS RICARDO MONCADA BORRERO .Asimismo corre inserta a los folios los folios 07 y 08 del expediente en copia la CERTIFICACION del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAAJDORES MERIDA., de cuyo contenido se infiere que la muerte se debió por accidente vial cuyo diagnostico fue DESTRUCCION CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, Certificación por tratarse de un accidente de trabajo.
Punto Único
De la Competencia
Esta Tribunal observa:
Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”
En los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El Sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Artículo 3: “Funcionario o funcionarias Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Asimismo, en los artículos 4, 5, 19, 20 y 21 el legislador indicó:
Artículo 4:
“(…)
Los Gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. (…)”
Artículo 5: La gestión de la función Pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. (…)”
Artículo 19: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Artículo 20:”Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los Directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (negrilla y subrayado de esta alzada).
Artículo 21:”Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes (…)”
El Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. (…)” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de una cantidad de dinero por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL de un funcionario al servicio de una entidad Federal, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano RAFAEL MAREA se desempeñó como Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2000, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del 2003.”
De las normas transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 8 establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y no quedan exceptuados de esta ley los gobernadores, alcaldes, directores o gerentes de las alcaldías, y otros cargos de la misma jerarquía que sean de libre nombramiento y remoción y de Confianza; por otra parte, esa misma Ley incluye dentro de las personas que ejercerán la dirección y gestión de la función pública de los municipios a los alcaldes y a las oficinas de recurso humano. Igualmente, el artículo 93 del mismo estatuto establece que son competentes para resolver las controversias que se susciten en la ley, los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial. Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República indicó que cuando se ventilen intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública la acción ejercida se enmarcará en lo que la doctrina ha denominado contencioso.
Ahora bien, indicado todo lo anterior es menester citar parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por todas las consideraciones anteriores, y por tratarse de un cobro de dinero por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, reclamado por parte de un funcionario público y contra la Gobernación del Estado Mérida, éste Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer presente asunto y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer en la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó la copia para su archivo.
SRIA.
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