REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000331


ACTA DE PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2010-000331

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 4568935, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULMA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 77.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUGENIO EDITO ARREAZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.876.596, en su condición de Representante legal de la empresa GRUPO EDITORIAL NUEVO SIGLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 116, Tomo B-1, expediente Nº 9.300


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 30 de Septiembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente las abogadas en ejercicios ZULMA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA, parte actora en la presente causa, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles y 74 folios en anexos. Este Tribunal las recibe y ordena agregarlos al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se deberá tomar en cuenta los elementos siguientes: Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006; Ultimo salario devengados: Bs. 3.700,00; Cargo: Vendedor de libros; Horario de trabajo: de Lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; fecha de egreso: 19 de febrero de 2009; Causa de la terminación de la relación laboral : Despido injustificado y Duración de la relación de trabajo: 02 años, 10 meses y 20 días, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra EUGENIO EDITO ARREAZA QUINTERO. Condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos que ha continuación se indica: Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor del 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2008, a razón de un salario mensual de Bs. 2.000,00; salario integral diario Bs. 70,74; subtotalizando la cantidad de Bs. 1.061,11. Del 02 de marzo de 2008 al 01 de mayo de 2008, a razón de un salario mensual de Bs. 3.700,00, salario integral BS 131,21, subtotalizando la cantidad de Bs. 1.312,13. Del 02 de mayo de 2008 al 19 de febrero de 2009, a razón de un salario mensual de Bs. 3.700,00, subotalizan la cantidad de Bs. 5.935,42; Total por dicho concepto de Bs. 8.308,66; Días de diferencias de Prestaciones, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 10 días que subtotal izan la cantidad de Bs. 1.318,98; Días adicionales por conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, , dando un total de Bs. 241,58; Total de Prestación de Antigüedad Bs. 9.869,22;Intereses sobre Prestación de antigüedad: calculados desde el 01 de agosto de 2006 al 21 de marzo de 2009, subotalizan la cantidad de Bs. 3.959,48; Vacaciones correspondientes a l año 2007-2008, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.823,33; Bono vacacional de ese periodo, le corresponde la cantidad de Bs. 1850,00. Utilidades 207-2008, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1541,67; Utilidades fraccionadas pendientes del año 2006, le corresponde al actor la cantidad de Bs.666, 67; totalizando la cantidad de Bs. 7.881,67, Vacaciones fraccionadas del año 2009, por lo que le corresponde al actor 10 días en la cantidad de Bs. 1.747,22; 10 días de bono vacacional le corresponde al actor la cantidad de Bs. 925,00; Indemnizaciones por antigüedad, 90 días a razón de un salario integral de Bs.131,21, subotalizan la cantidad de Bs. 11.870,83 y la Indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde al actor 60 días a razón de un salario integral de Bs. 7.400,00 Todos estos concepto arrojan la suma total de Bs. 43.653,43. Se ordena la INDEXACION JUDICIAL y los INTERESES DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario, la misma deberá realizarse a través de una expertita complementaria por un experto contable designado por el Tribunal. Se condena en costa a la parte perdidosa. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 200º DE LA INDEPEDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.




LA JUEZ,





MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,








LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,





ZULMA CARRERO y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ,




LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA,





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.




SRIA.