REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000350
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CIOLY COROMOTO GARRIDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.583, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, y 118.427, respectivamente., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 76.286 Y 28.739, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “MONTENEGRO SPORT”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 111, Tomo B-8, de fecha 26/07/2.005, en la persona de José Ramón Montenegro, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.129.463
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.452
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de septiembre de 2010, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora CIOLY COROMOTO GARRIDO VELASQUEZ y su apoderado Abg. JHOR ANGEL FAJARDO, quien consigna poder en original en tres (03) folios para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Fondo de Comercio “MONTENEGRO SPORT” a través de su propietario José Ramón Montenegro González, asistido del Abg. JOSE RAFAEL ESCALONA MARQUEZ. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.273,42) en virtud de que las utilidades fueron pagadas, así como las vacaciones que fueron reclamadas tal y como lo reconoce la trabajadora, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará los días 21 de octubre de 2.010; 22 de noviembre de 2.010; 16 de diciembre de 2.010 y 21 de enero de 2.011, en cada fecha se pagará la cantidad de Bs. 569,00, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, en vista de que efectivamente recibí los pagos de utilidades y vacaciones, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste pago total de la obligación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,



EL DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ.