REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000280

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CLEMENTE JESUS VARELA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.998, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “HERMACA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A-1, de fecha 17 de octubre de 1.991, en la persona de Gabriel Rivas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.582.849.
ABOGADA APODERADA DEL PRESIDENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA EUGENIA CUBEROS LONDOÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.750
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora CLEMENTE JESUS VARELA IZARRA y su apoderada Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA, cuyo poder corre en original en tres (03) folios agregado al expediente, asimismo, comparece la Abg. MARIA EUGENIA CUBEROS LONDOÑO, en su condición de apoderada del presidente de la demandada, tal y como consta en poder que consigna en cuatro (04) folios para ser agregada al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la apoderada del presidente de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.622,50) en virtud de que el salario era con base al mínimo de Ley, tal y como fue establecido por la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 51242220 de la cuenta Nº 01140432494320802305; anexo copia en un (01) folio para ser agregado al expediente, con el pago aquí ofrecido y pagado, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado y se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º--


LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE ACTORA y ABOGADA APODERADA,



APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN