REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000332


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
OSMEL YSNARDY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 19.146.472, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOANNA SELENE K. FALCON ARAUJO Y JUAN GENARO FALCON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.984 y 142.408.-

PARTE DEMANDADA:
PROMOCIONES 181818 C.A (BINGO ROYAL NEVADO).
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano OSMEL YSNARDY DELGADO, debidamente asistido de la Abg. GERONIMA MARCANO MARRON, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 14 de julio del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguiente particulares:
1.- Debe pormenorizar la operación aritmética utilizada para obtener el salario diario integral, vale decir, señalar las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Asimismo, deberá indicar con base al salario diario integral obtenido, el numero de días que pretende por concepto de prestación de antigüedad; 2.- Debe especificar el salario que utiliza por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con indicación del numero de días que pretende por cada concepto; y 3.- Debe especificar la dirección en la cual pretende la notificación de la demandada, dado que en el ultimo folio del libelo, en lo concerniente al capitulo denominado citación, se obvió la ultima línea.
En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 13, corre agregada diligencia mediante la cual, la apoderada de la parte actora Joanna Falcón Araujo, consigna poder otorgado por la parte demandante Osmel Ysnardy Delgado, por lo que con dicha actuación se tiene por notificada tácitamente la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Subrayado del tribunal).

Dicha norma establece que, si antes de la citación, la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces.
Al respecto, la Sala de Casación Social, de fecha 6 de octubre de 2005, (caso: María Ynes Hernao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), estableció:
“De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario….”

Criterio que comparte quien aquí suscribe, en virtud de que se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio del año que discurre, sin que la parte demandante OSMEL YSNARDY DELGADO, anteriormente identificada, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.