REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN CARRERO DE SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.076.382, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 14.131.122 y 14.623.589 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 127.763 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMNADADA: COMPLEJO DE SERVICIOS AGRICOLAS DE BAILADORES C.A. (CODESABA C.A.), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 29, tomo A-12, de fecha 04 de diciembre de 1987, expediente Nº 4410, en la persona de la ciudadana MAIGUALIDA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.256, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, actuando con el carácter de presidenta de la empresa demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS: SILVIO JOSE PEÑA y PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 8.080.410 y 8.027.730 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.809 y 52.613 en su orden, domiciliados el primero en la ciudad del Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Del escrito libelar:
Alega la parte actora que en fecha 01 de enero de 1979, comenzó a prestar sus servicios como aseadora para la empresa demandada, laborando en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., devengando para la época un salario mensual de Bs. 900,00el cual se incremento progresivamente desde el año 1985, hasta agosto de 2008, en las siguientes cantidades: Bs. 1.500, desde enero de 1985; Bs. 2.010,00 desde enero de 1987; Bs. 4.000,00 desde enero de 1991, Bs. 6.000,00 desde enero de 1992, Bs. 9.000,00 desde enero 1993; Bs. 15.000,00 desde enero de 1995; Bs. 75.000,00 desde enero de 1998; Bs. 100,00 desde enero de 1999; Bs. 120,000 desde enero de 2000; Bs. 144,000 desde enero de 2001; Bs. 158.400,00 desde enero de 2002, Bs. 190,080,00 desde enero de 2003; Bs. 247.104,00 desde enero de 2004; Bs. 321.235,00 desde enero de 2005; Bs. 512.535 desde enero de 2006; Bs. 614.790,00 desde enero de 2007 y por último desde enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008 devengó la cantidad de Bs. 799.227,00, (todos estos salarios son con las cantidades anterior al bolívar fuerte), fecha esta en que indirectamente fue despedida por cuanto se le comunico verbalmente a través de la directiva de la empresa, es decir fue despedida indirectamente, pues sin notificación alguna sino a través de un acto sumamente perjudicial y sancionable con multas por la legislación nacional que ampara a los trabajadores, en tal sentido la empresa decidió prescindir de sus servicios después de transcurrir 30 años y 8 meses al no depositarle desde esa fecha en adelante su respectivo salario. Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad y fideicomiso, la cantidad de Bs. 14.607,49.
Vacaciones, la cantidad de Bs. 20.779,90.
Bono vacacional, la cantidad de Bs. 13.986,47.
Utilidades, la cantidad de Bs. 1.685,19.
Bono de alimentación o cesta tickets, la cantidad de Bs. 2.879,88.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.996,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.397,60.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 78.386,26.
De la Contestación a la Demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Admite como cierto el hecho de que la ciudadana Nelly Del carmen Carrero comenzó a trabajar para la empresa demandada el 01 de enero de 1979, culminando su labor en fecha 31 de agosto de 2008, admite como cierto el cargo desempeñado de aseadora, por otro lado niega, rechaza y contradice, el reclamo realizado por la trabajadora de los conceptos correspondientes a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación despido injustificado así como el preaviso, por considerar que todos y cada uno de los conceptos reclamados se le fueron cancelados, así mismo niega, rechaza y contradice el monto por el cual la parte demandante estimo la demanda es decir la cantidad de Bs. 78.386,26.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así las cosas, revisado por este Sentenciador la forma como la parte accionante explano sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde negó la existencia de la relación laboral, considera este Juzgador oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”
Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ahora bien, verificado que la demandada no negó la relación laborar, alegada por la parte demandante, pero negando todos y cada uno de los conceptos reclamados, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado al no negar la relación laboral la carga de probar que le canceló a la parte demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados, tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República ut supra transcrita, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a revisar y valorar los medios probatorios promovidos y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia fotostática simple de constancia de desempeño como aseadora en las instalaciones de la empresa demandada, de fecha 10 de julio de 2007, debidamente sellada con nomenclatura de la empresa y suscrita por su representante legal TSU Maigualida Rosales, en su carácter de presidenta, la cual esta agregada a las actas procesales al folio 319.
Señala este Sentenciador, que no hubo objeción por parte de la contraparte, siendo ratificado en su contenido y firma por la parte que la suscribió, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo del periodo laboral. Y así se decide.
2.- Documental consistente libreta cuenta nomina de la empresa Complejo de Servicios Agrícolas de Bailadores (CODESABA C.A.), a nombre de la parte actora donde se reflejan los continuos depósitos quincenales por concepto de pago de salarios, la cual esta agregada a las actas procesales al folio 320.
Establece este Juzgador, que dicho documento proviene de una institución bancaria, en tal sentido se le da valor jurídico como demostrativo de los pagos realizados por la empresa demandada. Y así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el promoverte que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
1.- Libro de registro de nómina del personal o su equivalente.
Al momento de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, el apoderado judicial de la parte demandada señalo que lo solicitado se encuentra en el cúmulo de pruebas documentales consignadas por ellos en tal sentido, se observo de las documentales evacuadas las nóminas del personal, a la cual se le otorgo valor jurídico. Y así se decide.
2.- Hoja de vida de la ciudadana Nelly Del Carmen Carrero De Salas, durante la prestación de sus servicios al Complejo de Servicios Agrícolas de Bailadores C.A. (CODESABA C.A.), como aseadora dentro de las instalaciones de la empresa desde el 01 de enero de 1979 hasta el 31 de agosto de 2008.
Señala este Sentenciador, que se observo de las documentales evacuadas la hoja de vida de la parte demandante, la cual se desecha por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral. Y así se decide.
Parte Demandada:
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JOSE JULIO SANCHZ MORENO, PEDRO ANTONIO ZAMBRANO y YUSMARY ISABEL ARELLANO DE MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.745.609, 8.088.775 y 16.604.633 en su orden.
Señala quién aquí sentencia que al momento de la evacuación de los testigos, la parte demandada le informo a este Sentenciador que los mismos no se habían hecho presentes, en tal sentido no fueron evacuados razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial.
En cuanto a dicho particular este Tribunal, observa que la prueba solicitada no es precisa en los elementos sobre los cuales deba recaer la inspección judicial, en consecuencia este Sentenciador niega la práctica de la misma. Y así se decide.
En relación a la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte demandada, la misma no se admitió debido a que el mismo no fue preciso en señalar lo peticionado. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en comprobantes de pagos donde se especifica la cancelación de quincenas, bonificaciones de fin de año, bonos vacacionales y adelantos de prestaciones sociales, marcados con la letra “A”, correspondiente a los años:
- 1979, folios 609 al 630.
- 1980, folios 582 al 608.
- 1981, folios 556 al 581.
- 1982, folios 529 al 555.
- 1983, folios 500 al 528.
- 1984, folios 463 al 499.
- 1986, folios 460 al 462.
- 1988, folios 435 al 459.
- 1989, folios 399 al 434.
- 1990, folios 370 al 398.
- 1992, folios 366 al 369.
- 1994, folios 360 al 365.
- 1995, folios 355 al 259.
- 1996, folios 353 al 354.
- 1997, folios 351 al 352.
- 1999, folios 347 al 349.
- 2000, folios 344 al 346.
- 2001, folios 340 al 343.
- 2002, folios 335 al 339.
- 2003, folios 324 al 334.
Señala este Juzgador, que en cuanto a las documentales presentadas por la contraparte, el apoderado judicial de la parte demandada señalo que reconoce las documentales presentadas, señalando que solo se encuentra el pago de bono vacacional y no de vacaciones, en tal sentido siendo pertinentes para las resultas del caso este sentenciador se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
1.1.- Marcado con la letra “A21” documentales consistentes en permisos médicos, memorando, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, entre otros, los cuales están agregados a las actas procesales a los folios del 634 al 708 ambos inclusive.
En relación a dichas documentales, este Jurisdicente establece:
En cuanto a la documental agregada al folio 635 este sentenciador no le otorga valor jurídico, por ser una copia simple no pertinente a las resultas del caso, en relación a las agregadas a los folios del 636 al 638, se trata de documentales que son expedidas por personas ajenas al proceso que no se ratificaron su contenido y firma, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio; la documental agregada al folio 639 es una copia simple en donde no se encuentra sello de la empresa ni firma alguna, además de ser impertinente a las resultas del caso, no se le otorga valor jurídico probatorio; en relación a las documentales que corren agregadas a los folios del 640 al 657 se trata de reposos médicos, los cuales no son pertinentes al caso de marra, no otorgándosele valor jurídico probatorio; al folios 658 se encuentra documental señalada como adelanto de prestaciones sociales en la cual no se encuentra firma ni sello, ni le da certeza a este juzgador del pago de dicho adelanto, por consiguiente no se le otorga valor jurídico; al folio 659 y 660 se encuentra memorándum dirigido por la T.S.U. Maigualida Rosales a la demandante en donde se le hace saber de un aumento, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de dicha comunicación; a las documentales consignadas a los folios 662 y 663 no se les otorga valor jurídico por tratarse de documentales que no contienen ni firma ni sello no siendo pertinentes a las resultas del caso; a las agregadas a los folios 664 y 665 se les otorga valor jurídico como demostrativo del disfrute de vacaciones y del incremento salarial; a los folios del 666 al 671 las mismas no son pertinentes ni conducentes al caso de marra, en tal sentido no se le otorga valor jurídico probatorio; al folio 672 se encuentra memorándum, dirigido a la ciudadana Nelly Carrero en donde se le hace saber el incremento de su salario, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de dicho aumento; a las documentales agregadas a los folios del 623 al 708, dichas documentales no son pertinentes ni conducentes a las resultas del caso, en tal sentido no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide
2.- Documental consistente en comprobantes de egreso y recibos de pago de quincenas a suplencias realizadas a la parte demandante por estar de reposo, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, marcadas con la letra “B”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 709 al 775 ambos inclusive.
En cuanto a dichas documentales, agregadas a los folios del 709 al 716 y del 719 al 775, este sentenciador no le otorga valor jurídico debido a que no son pertinentes, además de verificar de dichas documentales que son dirigidas a una persona ajena al proceso; por otro lado, en relación a la agregada al folio 717, se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago por los conceptos señalados en dicho nota de debito y crédito. Y así se decide.
3.- Documental consistente en correspondencias enviadas al Banco Sofitasa, donde se ordena debitar de la cuenta corriente de la empresa demandada el monto por la cancelación de prestaciones sociales de empleados y obreros fijos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, y los años 2004, 2005, 2006 y 2007, marcadas con la letra “C, C1 y C2”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 776 al 892 ambos inclusive.
En relación a las documentales consignadas a los folios del 776 al 890, las mismas no son pertinentes a las resultas del caso, ya que no le dan certeza a este Juzgador, debido a que son pruebas preconstituidas, que van dirigidas a una serie de trabajadores en común y no se encuentra ninguno dirigido a la parte accionante. Y así se decide.
En cuanto a las documentales consignadas a los folios 891 y 892, este Juzgador le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago por los concepto de bonificación de fin de año 1986, y por concepto de bonificación especial de año 1990, realizado a la parte acciónate. Y así se decide.
4.- Documental consistente en nóminas de pago de empleados y obreros fijos de los años 1992,1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2007, marcadas con la letra “D, D1 D2, D3, D4 D5”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 893 al 1288 ambos inclusive.
Señala este Sentenciador, que en cuanto a las documentales agregadas a los folios del 894 al 998, folio 1020, 1024, del 1026 al 1039, 1041, 1043, 1044, 1047, 1049, 1051, 1053, 1056, 1057, 1059, 1061,. 1063, 1065, 1067, 1069, 1071, 1073, 1077, 1084, 1085, 1086, 1087, 1089, 1090, 1095, 1097, 1099, 1101, 1103, 1105, 1115, 1117, 1121, 1127, 1128, 1137, 1138, 1152, 1155, 1162, 1164, 1166, 1168, 1170, 1172, 1175 al 1192, 1194 al 1210, 112 al 1214, 1216, 1218 al 1220, del 1222 al 1265, 1288, se le otorga valor jurídico solo como demostrativo del pago de la quincena a la accionante y del pago de bono vacacional el cual se encuentra detallado en dichas documentales. Y así se decide.
En cuanto a las agregadas a los folios 1005, 1007, 1009, 1011, 1013, 1015, 1017, 1019, 1023, 1025, 1040, 1046, 1050, 1052, 1056, 1058, 1060, 1062, 1064, 1066, 1068, 1070, 1072, 1074, 1075, 1076, del 1078 al 1083, 1088, 1091, 1092, 1093, 1094, 1096, 1098, 1100, 1102, 1104, del 1106 al 1114, 1116, 1118, 1119, 1120, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1130, 1131, 1132, 1133, 1134, 1135, 1136, del 1139 al 1151, 1153, 1154, 1160, 1161, 1163, 1165, 1169, 1171, 1173, 1174, 1193, 1211, 1215, 1217, 1221, del 1262 al 1287,este sentenciador no les otorga valor jurídico a dichas documentales por considerarlas impertinentes e inconducentes al caso de marras. Y así se decide.
5.- Documental consistente en correspondencia enviada al Banco Sofitasa, donde se ordena debitar de la cuenta corriente de la empresa demandada , el monto correspondiente a los meses de eneros a diciembre de 2005, periodo 2005-2006, y bono vacacional periodo 2006-2007, nómina del personal administrativo y obreros año 2007, donde se refleja el monto a cancelar de la primera y segunda quincena, marcadas con la letra “E”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 1289 al 1498 ambos inclusive.
En relación a dichas documentales señala este Sentenciador, que las mismas no son pertinentes a las resultas del caso, ya que se tratan de comunicaciones dirigidas a la entidad bancaria Banco Sofitasa, las cuales no le dan certeza a este Sentenciador del cumplimiento de las mismas. Y así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, el apoderado de la parte demandada, al momento de sus exposiciones, hizo referencia a la prueba de inspección judicial, la cual había sido negada por este Sentenciador en el lapso para la oportunidad de la admisión de las pruebas debido a que la misma no cumplió con los requisitos establecidos para su admisión, siendo que el abogado apoderado de la accionada no fue especifico en señalar lo que se quería con dicha inspección, en tal sentido el artículo 76 de la Ley orgánica procesal del Trabajo establece:
“…Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto…” (subrayado de este A-quo).
Así las cosas, el apoderado accionado, tuvo la oportunidad de apelar contra la negativa de dicha prueba, en el lapso legal correspondiente, y no solicitar la realización de la misma en la audiencia oral y publica de juicio.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, alego en la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, en el momento concedido a las partes para dar sus conclusiones finales, la prescripción de la acción, en tal sentido es forzoso para quién aquí sentencia traer a colación la Sentencia Nro. 0319, de fecha 25 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Rafael Martínez Jiménez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, donde parcialmente se establece:
“(… En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este a-quo).
Ahora bien, visto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente supra transcrita, acogida por este Juzgador, se considera que el apoderado judicial de la parte demandada alego la prescripción de la acción de manera intempestiva, en tal sentido no es procedente dicho alegato, además que de la revisión de las actas procesales la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Del Carmen Carrero, no se encuentra prescrita. Y así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN
Así las cosas, este Sentenciador verificadas como fueron todos los alegatos expuestos por las partes, así como la valoración de los medios probatorios consignados por las partes a las actas procesales, procede a la motivación de la decisión, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, señalo ante este Juzgador, que de la revisión que había realizado de las actas procesales y de los medios de pruebas consistentes en pagos que se le habían hecho a la parte demandante, habían reconocido en la audiencia preliminar algunos de los pagos realizados a la ciudadana Nelly del Carmen Carrero, a excepción de una diferencia que existía por los concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.
En tal sentido, este Sentenciador, escuchados los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas y posteriormente valoradas y verificadas cada una de ellas, este Sentenciador haciendo uso de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, y 1422 del Código Civil, consideró pertinente la realización de una experticia complementaria, estando las parte de acuerdo en la realización de la misma, recayendo la designación para la realización de la misma, en el experto contable Licenciado José Ramírez Barrios, a quién este Juzgador le dio los parámetros a seguir para la realización de la experticia, señalándole que debía realizar el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, reclamados por la actora en el presente caso.
Ahora bien, a los folios del 1530 al 1542, consta informe de la experticia contable, la cual arrojo las siguientes cantidades:
- Antigüedad y Bono de Transferencia: Bs. 207,39.
- Antigüedad: Bs. 3.876,51.
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 617,54.
- Vacaciones: Bs. 13.613,55.
- Bono Vacacional: Bs. 4.289,40
- Utilidades Fraccionadas: Bs. 266,40
- Arrojando la cantidad total de Bs. 22.870,59.
Así mismo al folio 1543, corre auto de fecha 08 de julio de 2010, en donde se dejó constancia que se ha dejado transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes hicieran sus observaciones pertinentes, no observándose dentro de las actas procesales ninguna diligencia de las partes, dirigidas a realizar consideraciones a dicho informe.
En consecuencia, visto el informe de la experticia contable, la cual arrojo la cantidad de Bs. 22.870,59, y entendido como es, que los derechos laborales son irrenunciables por ser de orden publico, este Juzgador hace de la experticia contable realizada en el presente caso, parte integrante de esta decisión, en tal sentido declara que la cantidad adeudada por la parte demandada Complejo de Servicios Agrícolas de Bailadores (CODESABA C.A.) a la ciudadana Nelly Del Carmen Carrero, es la cantidad de VEINTIDOS MIL, OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.870,59). Y así se Decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN CARRERO DE SALAS contra el COMPLEJO DE SERVICIOS AGRÍCOLAS DE BAILADORES (CODESABA C.A.) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Segundo: Se condena al COMPLEJO DE SERVICIOS AGRÍCOLAS DE BAILADORES (CODESABA C.A.) a pagarle a la ciudadana NELLY DEL CARMEN CARRERO DE SALAS la cantidad de VEINTIDOS MIL, OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.870,59), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 26 de enero de 2009 hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada esto es 26 de enero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior
Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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