REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 074

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000303
ASUNTO: LP21-R-2010-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos de Jesús Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.953.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Piero Contreras Morales y María Teresa Morales de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.778.329 y V- 3.618.082 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.053 y 11.022, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DYR TECHNOLOGIES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el expediente N°8, Tomo A-11, de fecha 26 de abril de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Chirinos y Kenny Pepe, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.704.550 y V-14.916.817, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Teresa Morales de Contreras en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 02 de agosto de 2010, en la cual, el a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante Juan Carlos de Jesús Sanchez, a la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2010 (folio 53), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME2-957-2010, de la misma fecha; recibiéndose el 13 de agosto del corriente año (folio 55) y providenciándose de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m, del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de esa data; llegado el día (22-06-2010) y la hora (9:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la representación judicial de la parte actora expuso sus argumentos, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, conforme con la disposición legal mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Expone el apelante, a través del abogado Piero Contreras Morales, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, que en fecha 02 de agosto de 2010, tenía lugar la audiencia preliminar pautada para las 10 de la mañana, que llegó a la sede del Circuito Laboral a las 8:30 a.m, lo cual se puede evidenciar del Libro de entrada, que a las 9:00 tenía una audiencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y su madre quien funge como co-apoderada judicial en el presente juicio, cuando subía para la audiencia presentó dolores lumbares muy fuertes y se dirigió al Centro Traumatológico, siendo atendida por el Dr. Ángel Chacón, razón por la cual, no pudo acudir a tiempo a la audiencia preliminar. Ahora bien, aduce el recurrente que en su caso personal se encontraba en una audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° LP21-L-2010-00029, en el juicio que sigue la ciudadana Sulay del Carmen Ochoa Lara contra el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos, mencionando que la audiencia había comenzado con un retrazo, hecho que se puede evidenciar a través del Sistema JURIS 2000 y culminó aproximadamente a las 10:15 a.m, que le hizo saber a la Juez de ese Tribunal Dra. Mariana Aponte, que tenía una audiencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber la Juez a la Coordinadora Judicial la necesidad de su presencia (Piero Contreras Morales) en el mencionado Tribunal; no obstante, se dejo inasistente en el acto. Por las razones expuestas, solicita que se declara Con Lugar la apelación y se retrotraiga el proceso a la celebración de la audiencia preliminar.

Para demostrar los hechos invocados, la parte recurrente promovió las pruebas que se mencionan más adelante, procediendo inmediatamente el tribunal oralmente a admitirlas y evacuarlas, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la testifical de la Dra. Mariana Aponte, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que se negó admisión, valorándose para decidir en los términos siguientes:

En cuanto a la incomparecencia de la Abogada María Teresa Morales de Contreras lo siguiente:

Documentales:
1.- Prueba documental contentivo de Informe Médico suscrito por el Dr. Ángel Chacón Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.926, consta agregada a las actas procesales al folio 59, marcada con la letra “A”, donde se lee:
“ NOMBRE: MARIA TERESA MORALES
CI: 3.618.082
INFORME MEDIUCO CON
RECIPE – INDICACIONES

Paciente quién consulta por la emergencia por presentar dolor agudo lumbar referido a ambos miembros inferiores a predominio izquierdo. También refiere ocasionalmente dolor cervical irradiado a los hombros. Se revisan estudios de imagen lumbar y luego de evaluación clínica y de imágenes se concluye IDx:
1. Discopatía degenerativa lumbosacra
No tiene estudios de columnas cervical.
Se indica el siguiente tratamiento paliativo
1. GABICTAL (TABS 400 mg): TOMAR ½ TAB 9 PM 4 DIAS Y LUEGO TOMAR 01TAB. 9 PM HASTA NUEVO AVISO.

AMERITA ACTUALIZAR LOS ESTUDIOS DE IMAGEN LUMBAR Y UNA CERVICAL.”

En cuanto a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente con el hecho a demostrar, adminiculándola con la declaración del galeno. Y así se establece.

Testifical:
Testimonial del ciudadano Ángel Chacón Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.926, para que ratifique el contenido y firma del informe médico promovido en el particular anterior de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el galeno manifestó al interrogatorio realizado por la alzada, que tenía por reconocido el contenido y la firma de la documental, que IDx significa Impresión diagnóstica que revisó imágenes que le suministró la paciente con data anterior a esa consulta, que presentó dicotopía degenerativa y dolor que puede ocurrir en cualquier momento del día, que la paciente acudió con una condición aguda, la cual se considera es motivo de emergencia que la imposibilitó acudir al acto (audiencia preliminar), que estuvo aproximadamente una hora y que por lo general siempre coloca la hora que comienza la consulta, en este caso comenzó a las 9:30 de la mañana del día 02 de agosto de 2010. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a los dichos del médico que atendió a la ciudadana María Teresa Morales, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

En cuanto a la incomparecencia del co-apoderado judicial Piero Contreras Morales, promovió:

Inspección Judicial:
1. Del Libro de Entrada a la Sede del Circuito Judicial Laboral, consta al folio 61 copia certificada del libro denominado “CONTROL DE ACCESO AL USUARIO”, de fecha 02 de agosto de 2010, en donde se evidencia en el renglón 22 de la pagina 277, que el ciudadano Piero Contreras, Inpreabogado N° 79.053, ingreso a la Sede del Circuito Laboral del Estado Mérida a las 8:32 de la mañana, con destino al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, saliendo a las 11:20 a.m. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Piero Contreras ingreso a la sede del Circuito Laboral del estado Mérida a las 8:32 de la mañana y se retiró a las 11:20 a.m, del 02 de agosto de 2010. Y así se establece.

2. Inspección Judicial para que se deje constancia a través del Sistema JURIS 2000, que el día 02 de agosto de 2010, a las 10 a.m se encontraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de mediación, en la causa signada con el alfanumérico LP21-L-2010-00029. En cuanto a esta prueba, se procedió a través del Sistema JURIS 2000, a revisar la causa distinguida con el alfanumérico LP21-L-2010-00029, donde se evidencia que las partes intervinientes son la ciudadana Sulay del Carmen Ochoa Lara contra Centro Clínico Dr. Marcial Ríos C.A; asimismo, se constata a través del Libro Diario del Tribunal que la Juez ingresó al Sistema JURIS 2000 para hacer el registro del acta a las 9:55 a.m, quedando registrada a las 10:25 de la mañana y del contenido del acta se evidencia que el abogado Piero Contreras estuvo hasta esa hora para suscribir la misma; razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el Abogado Piero Contreras estuvo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aproximadamente hasta las 10:25 a.m para suscribir el acta. Y así se establece.

3. Testifical de la Dra. Mariana Aponte, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar que manifestó a ese Tribunal su necesidad de acudir a la audiencia, dirigiéndose la prenombrada Juez a la Coordinadora del Circuito Laboral para que tuviera en cuenta su presencia en la otra audiencia (se promovió si fuese necesario para el tribunal de alzada); En cuanto a esta testifical se niega su admisión por ser inoficiosa, en virtud de que con las pruebas de inspección judicial se puede corroborar lo alegado (que estaba en otra audiencia), por ende, no hay deposición que analizar. Y así se establece.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos del recurrente, se limita el thema decidendum a la circunstancia alegada para determinar la procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la inasistencia de los apoderados judiciales del demandante a la audiencia preliminar.

En tal sentido, se hace necesario hacer mención del artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte actora de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso incomparecencia a dicho acto, así:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (….)” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

La norma parcialmente citada, establece el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de que el demandante no compareció a la audiencia preliminar, cuando así lo verifica; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte que incompareciere, de demostrar las circunstancias que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte actora.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa al folio 15 instrumento poder conferido por el ciudadano Juan Carlos de Jesús Sánchez (parte actora) a los abogados María Teresa Morales de Contreras y Piero Contreras Morales, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara al indicar que cuando existe dos o más apoderado judiciales y no comparecen a la audiencia preliminar debe ser justificado el motivo por el cual cada uno de ellos no pudo asistir; En el caso de marras, se invocó en cuanto a la inasistencia de la abogada María Teresa Morales, una circunstancia de fuerza mayor, que no era previsible para el obligado, ya que a criterio de esta sentenciadora, se demostró que la profesional del derecho, en forma intempestiva tuvo un problema de salud cuando se dirigía a la Sede del Circuito Laboral, a tempranas horas del mismo día de la audiencia preliminar hecho éste que no pudo ser previsible, pues así quedó probado con la declaración del galeno que emitió el informe médico igualmente valorado. Ahora bien, en cuanto a lo incomparecencia del co-apoderado judicial Piero Contreras Morales, se tiene como justificada su no presencia en la audiencia preliminar, pues a través de las inspecciones judiciales se pudo corroborar que ingresó a la sede del Circuito Laboral del día 02 de agosto de 2010, a las 8:32 de la mañana, es decir, con antelación a la audiencia fijada para las 10:00 a.m en el presente asunto, sin embargo, a las 9:00 de ese mismo día, asistió a una audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se alargó hasta después de las 10:00 a.m de acuerdo a lo evidenciado en el Libro Diario del mencionado Juzgado, donde quedó registrada que el acta se comenzó a levantar a las 9:55 a.m cerrando a las 10:25 a.m, circunstancia ésta que le imposibilitó asistir al acto fijado para las 10:00 a.m por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por esta razón, se concluye que es procedente lo invocado por el apelante. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, procede a reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Piero Contreras Morales, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 02 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral



































GBP/mcp.