REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 077

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000145
ASUNTO: LP21-X-2010-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GÓMEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.065, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES OBRAS ELÉCTRICAS MOLINA C.A. CONSTRUMOL C.A., en la persona de su representante, ciudadano Aldrin Daniel Molina Guerrero.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA.

- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 12), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2010-000010, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que contiene incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada Reina Rondón Graterol, en fecha 06 de agosto de 2010, de conformidad con los establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no a los fines de remitir el asunto al juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que el día 06 de agosto de 2010, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 02 y 03 del cuaderno separado; asimismo, por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 08), ordenó la remisión del cuaderno separado y adjunto al mismo el asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“ (…)En fecha 14 de abril de 2010, en el pleno acto de realización de la audiencia preliminar en el expediente LP31-L-2009-000209, el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comportó de una manera incorrecta dentro del despacho del tribunal que presido, dirigiéndose de manera verbal hacia mi persona de una forma inculta; por lo que me vi en la necesidad de solicitar la presencia al despacho del alguacil Jean Carlos Márquez, ya que el mencionado ciudadano no deponía en su conducta, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, haciendo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, tomando sin mayor importancia a los comentarios lesivos hacia mi como Juez, abogado y fundamentalmente como mujer; sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078, el abogado Alfredo Mendoza, realizo (sic) comentarios negativos y con una aptitud soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del tribunal, en cuanto al despacho saneador, expresando textualmente “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”, no conforme con eso propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal; que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esta sede entre ellos la alguacil Deexi Torres; ofendiendo la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial.
Situación esta (sic) que me hace imposible superar y que ha creado una inadversión de mi parte contra dicho abogado por cuanto el mismo sin ningún tipo de escrúpulos se ha dado la tarea de ofender mi dignidad como ser humano mas allá del simple ejercicio profesional, el abogado Alfredo Mendoza, ha emprendido un ataque feroz contra mi persona, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual me inhibo de conocer cualquier causa donde actúe el mencionado abogado, visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, con el único propósito de hacer prevalecer la justicia y la tutela judicial efectiva ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas que dicho abogado trata ante el tribunal por su conducta destemplada y ofensiva hacia mi persona. Anexo copia de audiencia preliminar donde se deja constancia de la conducta del mencionado abogado y del acta levantada por el cuerpo de alguacilazgo en el libro de novedades de esta sede. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”.(Negrillas de este Tribunal Superior).

Visto lo indicado en el acta de inhibición, observa esta sentenciadora, que los hechos expuestos no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, advierte este Tribunal, que si bien es cierto que se debe indicar una causa legal, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, en aquellos casos que a pesar de no poder encuadrarse en los supuestos de la norma antes citada, dan lugar a la inhibición, lo que han denominado “causal genérica”.
En este orden se destaca, que los jueces no deben utilizar en forma abusiva esa posibilidad que le otorgó la Jurisprudencia patria, como es la “causal genérica”, sino por el contrario aplicarla a casos –específicos- en los cuáles los hechos narrados no encuadren en ninguna de las causales indicadas en la disposición 31 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio indicó concretamente la Juez inhibida que se ha generado en ella una animadversión en contra del abogado Alfredo Mendoza Almario, en virtud de la actitud ofensiva que en varias oportunidades (audiencias preliminares), ha mantenido contra su persona el prenombrado profesional del derecho, quien es apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal signado con el N° LP31-L-2010-000145, consignando como prueba de dicho comportamiento las documentales que obran a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto, en las que se evidencia la constancia que se dejó en el acta de celebración de la audiencia preliminar del asunto signado con el N° LP31-L-2009-000209 y en el “Libro de Novedades de la Unidad de Alguacilazgo”, de la conducta asumida por el abogado Alfredo Mendoza en contra de la Juez inhibida, el día miércoles 14 de abril de 2010.
En virtud de ello, observa esta Alzada que la Juez inhibida, está señalando razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en su ánimo para decidir, lo que vulneraría el principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, y por cuanto es un deber de los Jueces venezolanos garantizarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a los fines de resguardar el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, era su obligación inhibirse; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”

En este orden, observadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto voluntario de la Juez de Sustanciación de separarse del conocimiento del asunto, su afirmación goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública, así lo ha asentado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras el fallo N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderado judicial de la parte actora, el abogado Alfredo Mendoza Almario, por tales motivos y con el ánimo de proteger la imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de agosto de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ ZAPATA contra la empresa CONSTRUCCIONES OBRAS ELÉCTRICAS MOLINA, C.A. (CONSTRUMOL, C.A.).

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mj