REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º


SENTENCIA Nº 078

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000013
ASUNTO: LP21-R-2010-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Belkis del Carmen Camacho Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.486.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roque de Jesús Molina Pulido y Luz María Morillo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.484.979 y V- 9.141.416 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.714 y 82.125, en su orden.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 8, folios 175 al 182, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Julio David Paredes Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.499.682, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 89.734.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 85), junto al oficio Nº SME2-975-2010, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Julio David Paredes Muñoz en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de fecha 28 de julio de 2010, que posteriormente fue publicada mediante decisión en fecha 04 de agosto del año que discurre, por el prenombrado Juzgado, en el juicio seguido por la ciudadana Belkis del Carmen Camacho Peña contra la Unidad Educativa COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA.

Una vez de la recepción, se sustanció conforme con el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, fijándose la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, para las 9:00 a.m. del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondía para el día martes, 28 de septiembre del año en curso.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (28/09/2010), previo anuncio a la puerta de la Sala por el ciudadano Alguacil, el Tribunal constató que la parte demandada - recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta en la cual se dejó constancia de tal hecho (folios 86 y 87).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada-recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación que fue previamente fijada por este Tribunal Superior, resulta menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otros los principios de oralidad, inmediación y concentración, lo cuáles traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a las audiencias fijadas, para ello, el legislador en su oportunidad atribuyó una serie de efectos jurídicos aplicables a los casos en que alguna de las partes no asista a los actos del proceso, lo que hace imperativa su comparecencia; en tal sentido, para el caso bajo estudio dispuso el último aparte del artículo 131 lo siguiente:

“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Del contenido de la norma parcialmente citada se extrae la consecuencia que se debe aplicar ante la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, advirtiendo que esa inasistencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido el recurrente a la audiencia respectiva, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo cual debe ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en la disposición legal mencionada.

En este orden de ideas, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas concluye este Tribunal declarando el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora, contra la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de fecha 28 de julio de 2010, que posteriormente fue publicada mediante decisión en fecha 04 de agosto del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio David Paredes Muñoz en su condición de apoderado judicial de apoderado judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora, contra la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar contenida en el acta de fecha 28 de julio de 2010, que posteriormente fue publicado el fallo integro en data 04 de agosto del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CAMACHO PEÑA.
SEGUNDO: Se condena a Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA”, a cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.143,49) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.” (Cursivas de este Tribunal Superior).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp