REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA N° 080

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000011
ASUNTO: LP21-R-2010-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NERIS COROMOTO WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.535, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Euro Antonio Lobo Alarcón, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.587.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DESARROLLOS LOS CEDROS I, C.A, domiciliada en Trujillo Estado Trujillo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 27, Tomo 1, en fecha 11 de octubre de 1.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Nilda Mora Quiñónez y Santiago Contreras Caldera, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.192 y 103.671.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 13 de agosto de 2010 (folio 321), junto al oficio Nº J3-0095-10 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad El Vigía, en virtud de la Regulación de Competencia ejercida por la profesional del derecho María Juana Maldonado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, con motivo de la incompetencia en razón de la materia declarada por el prenombrado Juzgado, en fecha 20 de julio del año que discurre, en la que consideró que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, era el competente para conocer del juicio principal seguido por la ciudadana NERIS COROMOTO WILLIAMS contra la persona jurídica INVERSIONES Y DESARROLLOS LOS CEDROS I, C.A.

Una vez de la recepción, se sustanció conforme con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se dictaría decisión dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a dicho recibo (13/08/2010).

Estando dentro del lapso antes referido, procede este Tribunal a publicar el fallo, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA

En el presente caso fue solicitada la regulación de competencia por la abogada María Juana Maldonado, con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante diligencia que consta al folio 311, sin ninguna argumentación, no obstante, en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo, escrito mediante la cual fundamenta la regulación, exponiendo lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal a) atribuye a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y adolescente competencia para conocer de las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, y que la Sala de Casación Social, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, CASO: MARIA EUGENIA GOMEZ DE GARCIA contra la Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS LARA S.A, declaro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa al JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ni el dispositivo legal antes referido ni la sentencia antes citada resultan aplicables en este caso por las siguientes razones:
LA DEMANDA FUE INTERPUESTA POR NERIS COROMOTO WILLIAMS OBRANDO EN NOMBRE PROPIO Y NO OBRANDO EN NOMBRE PROPIO Y DE LOS MENORES DE EDAD.
LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS MENORES JAMAS PODRIAN VERSE AFECTADOS POR EL RESULTADO DE ESTA DEMANDA, PUESTO QUE LOS MISMOS NO SE HAN VENTILADO EN ESTE PROCEDIMIENTO.
LA SENTENCIA CITADA POR JUZGADORA PARA FUNDAMENTAR SU DECLINATORIA DE COMPETENCIA RESUELVE EL CASO DE UNA DEMANDA EN QUE LA MADRE OBRAN EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD, por lo que en el caso, los menores si estaban legitimados en la causa y si procedía la declinatoria de competencia a favor de un tribunal con competencia en niños, niñas y adolescentes.(…)” (Subrayado y mayúsculas propias del texto original).

En este sentido, se hace necesario estudiar los términos en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declaró incompetente por la materia, citándose parcialmente el fallo, así:
“(…) La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Con relación a reclamaciones realizadas ante en los Tribunales del Trabajo, la ley determina los asuntos que se deben sustanciar y decidir siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente asunto, esta sentenciadora, en virtud de la materia especialísima de que se trata, toda vez que lo que se pretende reclamar son las indemnizaciones por presunto Accidente de Trabajo interpuesta por la ciudadana NERIS COROMOTO WILLIAMS, actuando en nombre propio. Sin embargo por advertir esta juzgadora de lo narrado en el escrito liberal y su subsiguiente reforma que los niños DANIELA DEL CARMEN HOYOS WILLIAMS y JOSÉ DOMINGO HOYOS WILLIAMS, como hijos de JOSÉ DOMINGO HOYOS LUNA, podrían encontrarse legitimados activamente en la presente reclamación, como lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Con relación a la presunta legitimación activa, este Tribunal considera ineludible citar lo establecido en la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 177 Parágrafo Cuarto, referido a la Competencia por la materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (Subrayado de este Tribunal)
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este orden de ideas, establece sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, CASO: MARIA EUGENIA GOMEZ DE GARCIA contra la Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS LARA S.A., criterio que este Tribunal comparte, que:
“…Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“ (…) respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos…”.
Finalmente, visto que en el presente caso se refiere a una demanda de reclamo por pago de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Material y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana NERIS COROMOTO WILLIAMS, actuando en nombre propio, y en la cual manifiesta que el fallecido trabajador JOSÉ DOMINGO HOYOS LUNA, tenia dos hijos menores de 18 años, a saber, los niños: DANIELA DEL CARMEN HOYOS WILLIAMS y JOSÉ DOMINGO HOYOS WILLIAMS, quienes consecuencialmente deberían estar amparados por las disposiciones consagradas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece en su primer artículo que esa ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, aunado a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo cuarto, literal a) eiusdem, y al criterio Jurisprudencial antes transcrito y que esta juzgadora comparte, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, establece que son los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO; POR LO QUE EN TAL SENTIDO, DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. ASÍ SE DECIDE..” (Mayúsculas y subrayado de la decisión).

De la transcripción anterior se observa, que la decisión de incompetencia que dio lugar a la presente solicitud de regulación, se fundamentó en el hecho de que la ciudadana Neris Coromoto Williams, actuando en su propio nombre expuso que el trabajador fallecido José Domingo Hoyos Luna, tenía dos hijos menores de 18 años que son los niños: Daniela del Carmen Hoyos Williams y José Domingo Hoyos Williams, quienes deberían estar amparados por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto liteal a) eiusdem y la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente se advierte que al no establecerse en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento para la regulación de competencia, se aplica el contenido de las normas (entre otras) 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, esas disposiciones procesales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas de esta alzada)


De la interpretación de esos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: 1) cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; y, 2) cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo análisis, la regulación fue propuesta por la parte demandada ante el juez que emitió la declinatoria de competencia es decir, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por ello, aplicando la norma 71 del Código de Procedimiento Civil resulta es éste Tribunal Primero Superior del Trabajo, el competente para resolver la regulación solicitada por ser el de grado superior al que emitió la decisión. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones procesales, se evidencia concretamente en el escrito de demanda y reforma que la pretensión de la demandante es la reclamación de las indemnizaciones causadas por el fallecimiento de su cónyuge producto de un Accidente de Trabajo, expone la demandante que fue concubina del ciudadano José Domingo Hoyos Luna, según se desprende de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2009, y que consta al folio 06 marcado con la letra “A”; que el prenombrado ciudadano falleció el 14 de marzo de 2008, tal y como se evidencia del acta de defunción que corre inserta al folio 07, marcada con la letra “B”; indicando: “…Es de hacer de su conocimiento Ciudadana Juez, que, mi concubino y padre progenitor de mis dos pequeños hijos…” (folio 1 del libelo y 82 de la reforma de demanda), continua exponiendo la parte actora que “… no hubiera ocurrido este irreparable perdida de la vida de un hombre que trabajaba para mantener y sostener a una noble familia conformada por su concubina y dos pequeños hijos, de manera que quedaron desamparados a la intemperie de las necesidades que sufren estos niños y su madre.” (Final del vuelto folio 1 y vuelto del folio 83 escrito y reforma de demanda).

Siguiendo este orden, se evidencia: 1) Al folio 07 Acta de defunción donde se lee: “… falleció el Ciudadano JOSE DOMINGO HOYOS LUNA, de nacionalidad Venezolano, Soltero, de Cuarenta y cuatro años de edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N V=23.208.411, al saber no deja bienes y dejo Dos hijos de Nombres: Daniela del carmen Hoyos Williams, y Domingo José Hoyos Williams…” ; 2) A los folios 105 y 106 partidas de nacimiento de los niños: 1. Daniela del Carmen Hoyos Williams, nacida el 24 de marzo de 2005, en el Hospital I, Caja Seca, Juan de Dios Martínez, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, hija del ciudadano José Domingo Hoyos Luna, extranjero, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 23.208.411, y Neris Coromoto Williams, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.535; y, 2) José Domingo Hoyos William, nacido el 18 de agosto de 2003, en el Hospital Central “Dr. Pedro Emiliano Carrillo”, de Valera, hijo del ciudadano José Domingo Hoyos Luna, y de la ciudadana Neris Coromoto Williams, ambos identificados.

De tal manera, observa esta alzada en lo referido al hecho expuesto por la representación judicial de la accionada, de que la demanda fue interpuesta por Neris Coromoto Williams obrando en nombre propio y no obrando en nombre propio y de los menores de edad y que por ende los derechos patrimoniales de los menores jamás podrían verse afectados por el resultado de la demanda. En este particular se deja sentado, que si bien es cierto que la ciudadana Neris Coromoto Williams, actúa en su propio nombre, no deja de ser cierto que en reiteradas oportunidades se menciona en el libelo y la reforma de la demanda que el ciudadano José Domingo Hoyos Luna (+) tuvo dos hijos, tal y como se citó ut supra, y como se evidencia en el acta de defunción y las partidas de nacimientos que corren a los folios 105 y 106, que Daniela del Carmen Hoyos Williams, para la fecha de interposición de la demanda (27 de enero de 2010), tenía 4 años de edad y José Domingo Hoyos William, 6 años edad; por ende, es evidente que en el presente caso se encuentran afectados directamente los intereses de los prenombrados niños, aún y cuando no sean demandantes en forma expresa.

En este orden, es de resaltar que los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 y 88 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el la protección integral e Interés Superior del Niño, el derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso, en los términos siguientes:

Constitución
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

LOPNNA
Artículo 87. Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.¨

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece en la norma 568 lo siguiente:

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieran estado a cargo del difunto hasta la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. (…). (Negrillas de la alzada).

De acuerdo a las normas mencionadas los niños: DANIELA DEL CARMEN HOYOS WILLIAMS y JOSÉ DOMINGO HOYOS WILLIAMS, por ser hijos del ciudadano JOSÉ DOMINGO HOYOS LUNA, podrían encontrarse incursos en el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y en consecuencia, tener intereses directos en las resultas del presente juicio, lo que amerita la intervención del Juez Natural, por fuero atrayente de la materia especializada en la protección de los mismos.

En este sentido, se hace necesario traer a colación, la decisión Nº 1367, fecha 11 de octubre de 2005, proferida por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes y que fue ratificada en fechas posteriores (ver sentencias Nros 44 de fecha 01 de febrero de 2006, y 0609 de fecha 04 de abril de 2006, SCS), en los siguientes términos:

¨(…) Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.¨(Negrita y cursivas propias de esta alzada).

Cónsono con el criterio citado supra y que esta superioridad comparte, donde se establece que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter laboral en lo que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, sin importar el carácter -activo o pasivo- con que actúen en el procedimiento.

Además, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, consagra en el literal b) del Parágrafo Cuarto del artículo 177, lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)¨(Negrillas y subrayado de la alzada).

De allí que, si el presente asunto versa sobre una controversia de naturaleza laboral en la cual se encuentran involucrados los derechos de un niño y una niña, y el vigente artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abarca a los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos, no hay dudas que la competencia judicial en dicha materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por estar ubicado en la misma sede que el Juzgado laboral que declinó su competencia, y no a los Tribunales del Trabajo. Todo ello, conforme al artículo 1° eiusdem, cuyo texto precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. Y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión de incompetencia dictada en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la profesional del derecho María Juana Maldonado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2010, en la que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto por Accidente de Trabajo y Daño Moral, interpuesto por la ciudadana Neris Coromoto Williams en contra de la Empresa Inversiones y Desarrollos Los Cedros I C.A, en la persona de su presidente, Vicepresidente y Accionistas, ciudadanos: Adalberto Esteban Gabaldón Azuaje, Miriam Pacheco de Gabladón y Joel Braschi Santos.

SEGUNDO: Se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el N° LP31-L-2010-000011, al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO: Remítase inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral




GBP/mcp