REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
200º y 151º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA Y NECTARIO VERGARA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.497.904 y V-3.941.655, la primera docente y el segundo comerciante independiente, la primera nacida en Las Mesetas, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y el segundo nacido en el caserío El Castillo, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), ambos domiciliados en la Parroquia Rómulo Betancourt, Comunidad Parque Chama, calle principal, casa Nº 02-01, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida (IDENA - MÉRIDA) EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.061, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiestan su firme propósito de Adoptar en forma Plena y Conjunta a la adolescente que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, nacida el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho (19-07-1998), en el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández de Caracas, presentada ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, hija de la ciudadana MARÍA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.019, de quien se desconoce otros datos, tal como se evidencia en Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, signada con el Nº 94, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Año 2000, quien desde muy pequeña ha estado en la misma dirección de los solicitantes, quienes le han brindado el amor y la protección necesaria para su desarrollo integral tanto en lo educativo, como en lo moral, social, cultural, le han enseñado valores y le dan un trato de hija y ella de padres.---------------------------------------------------- La adolescente OMITIR NOMBRE, por razones obvias, no ha sido anteriormente adoptada, ni existe vínculo consanguíneo entre ellos, ni han sido tutores. Para dar cumplimiento al artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hicieron las diligencias pertinentes para obtener datos de dirección para localizar a la ciudadana MARÍA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, madre biológica de la adolescente con el fin de que reciba el asesoramiento de los efectos jurídicos de la adopción, por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), resultando infructuosa su localización, por lo que invocan la inexigibilidad del consentimiento de la madre biológica de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la LOPNA. Por cuanto la niña esta totalmente adaptada a ellos, a su hogar y los reconoce como padre y madre, y ellos a la adolescente como a su hija, la quieren y protegen. Es por lo que solicitan formalmente la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, de la adolescente OMITIR NOMBRE.--Vista la opinión favorable dada por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Undécimos del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------------- El Informe Integral de Idoneidad practicado a los ciudadanos NECTARIO VERGARA GUILLEN y ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (IDENA-MÉRIDA).--------------------------------------------------------- Certificado de Idoneidad a los ciudadanos NECTARIO VERGARA GUILLEN y ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA, favorable a la adopción.------------------------------------------------------- Informe Integral de Adoptabilidad de la adolescente OMITIR NOMBRE.----------------------------Certificado de Adoptabilidad de la adolescente OMITIR NOMBRE.----------------------------------- Informe Integral de Seguimiento Nº 01 y Nº 02 de la adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos NECTARIO VERGARA GUILLEN y ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (IDENA-Mérida).----- En consecuencia, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido en el Articulo 494, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, que los ciudadanos NECTARIO VERGARA GUILLEN y ELSA DEL CARMEN VALERO DE VERGARA, plenamente identificados en autos, pretenden sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) año de edad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Adopción es PLENA Y CONJUNTA y en lo sucesivo la adolescente se llamará “OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad” quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor.-----------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------COPÍESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-
La Sria
Exp. Nº 5289
Ghuizap.-
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