REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ FELIX SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.901, domiciliado en la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.432, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.233, contra la ciudadana NELSY COROMOTO GUILLEN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.355.536, domiciliada en el Sector Raicito, parte alta, casa s/n, al final de la calle principal de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana NELSY COROMOTO GUILLEN DE SÁNCHEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NELSY COROMOTO GUILLEN DE SÁNCHEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 04-08-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FELIX SÁNCHEZ MENDOZA Y NELSY COROMOTO GUILLEN DE SÁNCHEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 18, Folios 025 y 026 y su Vto., Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, y la última por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 108, 170 y 652, Folios Vto. 073-074, 054-055 y Vto. 029, Años: 1996, 1998 y 2003. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ FELIX SÁNCHEZ MENDOZA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NELSY COROMOTO GUILLEN DE SÁNCHEZ, por ante el Registradora Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 18, Folios 025, 026 y su Vto., Año: 1996.------------------------------------ De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: JOSÉ FELIX SÁNCHEZ MENDOZA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.--------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que le confieren los artículos 347, 349, 351 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando en igualdad de condiciones en su estricto cumplimiento. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo, en concordancia con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, sueño y actividades escolares, en concordancia con los artículos 351, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre le entregará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán consignados en manos de su progenitora y ésta a su vez, dispensará un recibo de pago por concepto de obligación de manutención. CLAUSULA ESPECIAL: En caso de hospitalización, cirugía y medicamentos, el padre sufragará el 50% de los gastos que se ocasionaren por tal motivo. En los meses de JULIO y DICIEMBRE, aportará DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, que serán consignados en manos de la madre, quien dispensará un recibo de cancelación por los bonos especiales. En beneficio e interés de sus hijos, se establece el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos indicados, todo de conformidad con los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, declaran que no adquirieron ningún bien que tenga que ser repartido. Ambos cónyuges se comprometen a respetarse mutuamente sus vidas por separado, en resguardo del ejemplo moral que deben dar a sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ FELIX SÁNCHEZ MENDOZA Y NELSY COROMOTO GUILLEN DE SÁNCHEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 18, Folios 025 y 026 y su Vto., Año: 1996.------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que le confieren los artículos 347, 349, 351 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando en igualdad de condiciones en su estricto cumplimiento. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo, en concordancia con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó un Régimen Abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, sueño y actividades escolares, en concordancia con los artículos 351, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre le entregará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán consignados en manos de su progenitora y ésta a su vez, dispensará un recibo de pago por concepto de obligación de manutención. CLAUSULA ESPECIAL: En caso de hospitalización, cirugía y medicamentos, el padre sufragará el 50% de los gastos que se ocasionaren por tal motivo. En los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, aportará DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, que serán consignados en manos de la madre, quien dispensará un recibo de cancelación por los bonos especiales. En beneficio e interés de sus hijos, se establece el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos indicados, todo de conformidad con los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------COPÍESE, PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6434
Ghuizap.-