REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.742, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, contra la ciudadana NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.477.251, domiciliada en la Urbanización José Rafael Escalante Mora, casa Nº 12, Sector San Pedro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO CHACÓN RAMÍREZ Y NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 6, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 109, Folios Nº 077, Año: 2004. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------ En la solicitud el ciudadano: PABLO CHACÓN RAMÍREZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, por ante el Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 6, Año: 2001.-------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.----------Señalando el ciudadano: PABLO CHACÓN RAMÍREZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre el hijo, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al hijo, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral del hijo. LA CUSTODIA: Ha permanecido con la madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuará ejerciendo la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto al padre, para convivir con su hijo, será ABIERTO y de la siguiente manera: el padre podrá visitarlo cada quince días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidado, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, puede sacarlo a pasear y recreación dentro de su domicilio, como también en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuará en casa de habitación de la progenitora o donde ella se halle con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 015700785500780830600 del Banco del Sur, a nombre de la madre de su hijo, quedando entendido que esta cantidad se ajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son para gastos de manutención del niño, salvo los demás gastos que se requieran, como serian ropa, educación gastos de medicina, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos por ambos progenitores, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de DICIEMBRE, debiendo ser entregado en el lapso del 01 al 15 de diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo de aumento, y un bono escolar en el mes de AGOSTO, que debe entregar cada inicio del año escolar, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) con el mismo criterio progresivo de aumento. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, declaran que no hay bienes que repartir, extinguiéndose la sociedad conyugal, que cada cónyuge será único y exclusivo propietario y administrador de sus bienes que haga. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PABLO CHACÓN RAMÍREZ Y NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 6, Año: 2001.------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores, conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre el hijo, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al hijo, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral del hijo. LA CUSTODIA: Ha permanecido con la madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuará ejerciendo la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto al padre, para convivir con su hijo, será ABIERTO y de la siguiente manera: el padre podrá visitarlo cada quince días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidado, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, puede sacarlo a pasear y recreación dentro de su domicilio, como también en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuará en casa de habitación de la progenitora o donde ella se halle con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 015700785500780830600 del Banco del Sur, a nombre de la madre de su hijo, quedando entendido que esta cantidad se ajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son para gastos de manutención del niño, salvo los demás gastos que se requieran, como serian ropa, educación gastos de medicina, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos por ambos progenitores, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de DICIEMBRE, debiendo ser entregado en el lapso del 01 al 15 de diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo de aumento, y un bono escolar en el mes de AGOSTO, que debe entregar cada inicio del año escolar, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) con el mismo criterio progresivo de aumento. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6468
Ghuizap.-