REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA BAYTER, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.733, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.190, contra la ciudadana MAYRA DEL VALLE SANDOVAL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.250.501, domiciliada en Onia, Santa Isabel, casa Nº 3, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MAYRA DEL VALLE SANDOVAL MARTÍNEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MAYRA DEL VALLE SANDOVAL MARTÍNEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 05-08-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA BAYTER Y MAYRA DEL VALLE SANDOVAL MARTÍNEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 010, Folio Vto. Nº 010, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 65, Folio Vto. Nº 033, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------En la solicitud el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA BAYTER, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MAYRA DEL VALLE SANDOVAL MARTÍNEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 010, Folio Vto. Nº 010, Año: 1999.------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------Señalando el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA BAYTER, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Siga siendo ejercida por la madre como progenitora. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sea compartida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, además podrá llevar a su hija los fines de semana a compartir con él. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre procederá a cumplir el contenido de la Sentencia de Fijación de Pensión Alimentaria, en la cual quedo establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para cubrir las necesidades y gastos de su hija, uno para el mes de AGOSTO, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), aparte de los montos contribuirá en forma equitativa, por mitad, los gastos de medicina, tratamientos médicos, ropa y estudio al momento que se susciten. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA BAYTER Y MAYRA DEL VALLE SANDOVAL MARTÍNEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 010, Folio Vto. Nº 010, Año: 1999. -------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre como progenitora. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, además podrá llevar a su hija los fines de semana a compartir con él. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre procederá a cumplir el contenido de la Sentencia de Fijación de Pensión Alimentaria, en la cual quedo establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para cubrir las necesidades y gastos de su hija, uno para el mes de AGOSTO, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), aparte de los montos contribuirá en forma equitativa, por mitad, los gastos de medicina, tratamientos médicos, ropa y estudio al momento que se susciten. Dichas cantidades deberán ser ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6354
Ghuizap.-