REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana BLANCA MIREYA RICO ARENAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.642, domiciliada en la Urbanización La Isabelita, casa Nº 11, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, contra el ciudadano PEDRO PABLO MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.664, domiciliado en el Barrio San Marcos, calle 2, casa Nº 1-45, por la Carnicería que esta a la entrada de los Apartamentos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano PEDRO PABLO MÉNDEZ PEREIRA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO PABLO MÉNDEZ PEREIRA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 05-08-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO MÉNDEZ PEREIRA Y BLANCA MIREYA RICO ARENAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 33, Folios Nos 039 y 040, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 376, Folio Vto. Nº 198, Año: 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---- En la solicitud la ciudadana: BLANCA MIREYA RICO ARENAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO PABLO MÉNDEZ PEREIRA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 33, Folios Nos 039 y 040, Año: 1999.----------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------Señalando la ciudadana: BLANCA MIREYA RICO ARENAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, según lo establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hijo, si él así lo desea, o en su defecto él también podrá ubicarlo para compartir en su casa de habitación, en las fechas de sus tiempos libres o vacacionales, siempre y cuando no se afecte su ocupación estudiantil e intelectual que pudiera perjudicar el interés superior del mismo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprende a lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, será compartido por ambos progenitores, específicamente el padre, se obliga a dar los siguientes aportes económicos: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 011600549401952655-05 del Banco Occidental de Descuento, Sucursal El Vigía, a nombre de NERIS MARGARITA ARAUJO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.258, la cual es familiar directo del niño procreado y los hará llegar a su destino para el bienestar del mismo, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, estos pagos quedan entendidos que serán depositados en la cuenta antes mencionada de manera efectiva, en cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, manifiestan que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no tienen que hacer división contenciosa. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO PABLO MÉNDEZ PEREIRA Y BLANCA MIREYA RICO ARENAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 33, Folios Nos 039 y 040, Año: 1999.--------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, según lo establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hijo, si él así lo desea, o en su defecto él también podrá ubicarlo para compartir en su casa de habitación, en las fechas de sus tiempos libres o vacacionales, siempre y cuando no se afecte su ocupación estudiantil e intelectual que pudiera perjudicar el interés superior del mismo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprende a lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, será compartido por ambos progenitores, específicamente el padre, se obliga a dar los siguientes aportes económicos: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 011600549401952655-05 del Banco Occidental de Descuento, Sucursal El Vigía, a nombre de NERIS MARGARITA ARAUJO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.258, la cual es familiar directo del niño procreado y los hará llegar a su destino para el bienestar del mismo, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, estos pagos quedan entendidos que serán depositados en la cuenta antes mencionada de manera efectiva, en cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6483
Ghuizap.-