REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana INGRID MAITTE URDANETA DE CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.649, domiciliada en el Sector La Esperanza Bolivariana, Manzana 11, casa Nº 07, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289, contra el ciudadano MANUEL DEL SOCORRO CARRASCAL MADERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-24.931.979, domiciliado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Manzana 11, casa Nº 06, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MANUEL DEL SOCORRO CARRASCAL MADERA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL DEL SOCORRO CARRASCAL MADERA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 05-08-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL DEL SOCORRO CARRASCAL MADERA e INGRID MAITTE URDANETA DE CARRASCAL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 03, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5782 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano MANUEL DEL SOCORRO CARRASCAL MADERA. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 14, 46 y 54, Folios Nos 014, 46 y 107, Años: 1998 y 1999, 2001. CUARTO: Copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector conocido como Los Haticos de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según documento notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 25-05-2005, anotado bajo el Nº 21, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: INGRID MAITTE URDANETA DE CARRASCAL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MANUEL DEL SOCORRO CARRASCAL MADERA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 03, Año: 1994.-----De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: INGRID MAITTE URDANETA DE CARRASCAL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad en su orden.---------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres la ejercerán, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior de sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido en forma abierta, las visitas los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándolo de paseo y si9n interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación, medicina, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales depositará en la cuenta Nº 01080392640200145073 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos, pagados en la forma siguiente: El primer bono en el mes de AGOSTO de cada año, y el segundo en el mes de DICIEMBRE de cada año. Dichas cantidades deberán ajustarse automáticamente cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, manifiestan que adquirieron un bien inmueble, constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector conocido como Los Haticos de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 25-05-2005, anotado bajo el Nº 21, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MANUEL DEL SOCORRO CARRASCAL MADERA e INGRID MAITTE URDANETA DE CARRASCAL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 03, Año: 1994.----------------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad en su orden.--------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres la ejercerán, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior de sus hijos, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. LA CUSTODIA: Es y seguirá ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido en forma abierta, las visitas los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándolo de paseo y si9n interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación, medicina, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales depositará en la cuenta Nº 01080392640200145073 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos, pagados en la forma siguiente: El primer bono en el mes de AGOSTO de cada año, y el segundo en el mes de DICIEMBRE de cada año. Dichas cantidades deberán ajustarse automáticamente cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6456
Ghuizap.-