REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ANGELICA CASADIEGO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de
la cédula de identidad Nº V-11.222.600, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.877, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 5, avenida 3, casa Nº 3-3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL ARGUELLO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL ARGUELLO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 05-08-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RANGEL ARGUELLO y ANGELICA CASADIEGO ACEVEDO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06 Folio Nº Vto. 06-07, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 451, Folio Nº 227, Años: 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------En la solicitud la ciudadana: ANGELICA CASADIEGO ACEVEDO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL ARGUELLO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia el Acta Nº 06 Folio Nº Vto. 06-07, Año: 1991.----------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: ALFREDO ALEJANDRO RANGEL CASADIEGO, ANYI PAOLA RANGEL CASADIEGO, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: ANGELICA CASADIEGO ACEVEDO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, quienes tendran la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturará el guardador para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades se ajustarán de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido en forma abierta, y podrá visitarla cualquier día que así lo consideren conveniente ambos cónyuges, inclusive llevándola de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de Studio, previo aviso del padre a la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, manifiestan que adquirieron un bien de fortuna. El cual quedará en comunidad patrimonial y es inmueble (casa para habitación), signado con el Nº 1-2, ubicado en el Sector conocido como Barrio Orosman Rojas, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 30-10-1998, anotado bajo el Nº 69, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RANGEL ARGUELLO y ANGELICA CASADIEGO ACEVEDO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 06 Folio Nº Vto. 06-07, Año: 1991.-------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, quienes tendran la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturará el guardador para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades se ajustarán de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido en forma abierta, y podrá visitarla cualquier día que así lo consideren conveniente ambos cónyuges, inclusive llevándola de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de Studio, previo aviso del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6461
Ghuizap.-
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