REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.655, domiciliado en el Sector Las Delicias, panamericana, 100 metros del IUTEC, Tucaní jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y MARÍA ELENA TORRES RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.124, domiciliada en la entrada del Silencio, vía panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, correspondiente a gastos de alimentos, asimismo se compremete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que su hija así lo requiera. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono trimestral por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para vestido y calzado de su hija, y otro bono en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para cubrir los gastos típicos de la época. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO MARQUINA y MARÍA ELENA TORRES RIVAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6243 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6243
Ghuizap.-
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