REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ELBA SALAS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.086, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, contra el ciudadano JUAN MERCADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.218.053, domiciliado en el Barrio La Blanca, Sector La Porcelana, parte baja, casa n’ 3, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JUAN MERCADO RANGEL, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JUAN MERCADO RANGEL, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 10-08-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN MERCADO RANGEL y ELBA SALAS DÁVILA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 28, Folio Nos 47 y su Vto., 48 y su Vto., y 49, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 135, 08 y 139, Folios Nos Vto. 088, 11-12 y 085 y su Vto., Años: 1994, 2000 y 2004. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos OMITIR NOMBRES Y JUAN GABRIEL MERCADO SALAS. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: ELBA SALAS DE MERCADO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN MERCADO RANGEL, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 28, Folio Nº 47 y su Vto., 48 y su Vto., y 49, Año: 1997.---------------------------De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: JUAN GABRIEL MERCADO SALAS, mayor de edad, los adolescentes y los niños: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.--Señalando la ciudadana: ANGELICA CASADIEGO ACEVEDO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, con todos sus derechos y obligaciones que le otorga la Ley para tales fines, por lo que el padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para cubrir la necesidad de alimentación, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dichas cantidades se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tiene derecho de encontrarse con sus hijos por lo menos los fines de semana, y sacarlos de la casa, igualmente el padre puede visitar a sus hijos en la dirección que señalen en caso de cambio de residencia. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Dejan constancia expresa que las deudas contraídas serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo queda establecido en las partes que cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera de ellos, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente sin que forme parte de la comunidad conyugal previa sentencia definitiva. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN MERCADO RANGEL y ELBA SALAS DÁVILA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 28, Folio Nos 47 y su Vto., 48 y su Vto., y 49, Año: 1997.--------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y los niños: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre y así continuará. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, con todos sus derechos y obligaciones que le otorga la Ley para tales fines, por lo que el padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para cubrir la necesidad de alimentación, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dichas cantidades se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tiene derecho de encontrarse con sus hijos por lo menos los fines de semana, y sacarlos de la casa, igualmente el padre puede visitar a sus hijos en la dirección que señalen en caso de cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6502
Ghuizap.-
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