REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ OVALDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.851, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.938, contra la ciudadana FANNY EDUVIGES MONCADA SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.048.981, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana FANNY EDUVIGES MONCADA SOSA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FANNY EDUVIGES MONCADA SOSA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 10-08-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ OVALDO RONDÓN Y FANNY EDUVIGES MONCADA SOSA, antes identificados, expedida por ante el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 3, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos YOALDO ANTONIO RONDÓN MONCADA, OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 60, 296, 542 y 413, Folios Nos 62, Vto. 165, 095 y Vto. 218, Años: 1992, 1998, 1994 y 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ OVALDO RONDÓN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FANNY EDUVIGES MONCADA SOSA, por ante el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Mérida, según Acta Nº 3, Año: 1991.-------------------- De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: YOALDO ANTONIO RONDÓN MONCADA, mayor de edad, los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: JOSÉ OVALDO RONDÓN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá por lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES para cada uno de ellos, que serán entregados en dinero efectivo a la madre de sus hijos, dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado. Será ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, con ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas respectivamente. La obligación de manutención la fundamenta en su capacidad económica y en que la madre de sus hijos también trabaja para proporcionar la manutención. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercido por ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se regirá por lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será abierto en beneficio de de sus hijos, el padre podría visitarlos las veces que quiera, conducirlos a un lugar distinto de su residencia y tener toda forma de contacto con ellos, en todo caso, respetando las horas de alimentación, estudios y deportes. Tomando en cuenta la opinión de sus hijos, de modo de salvaguardar el interés superior de los mismos. Además ambos cónyuges deben mantener el respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de ellos, para que su desarrollo psíquico y moral no se vea afectado por la situación conyugal. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, declaran que si adquirieron bienes que serán objeto de partición y liquidación, una vez obtengan la sentencia de divorcio y quede definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ OVALDO RONDÓN Y FANNY EDUVIGES MONCADA SOSA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Mérida, como se evidencia en el Acta Nº 3, Año: 1991.---Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Continuara en el ejercicio de la madre, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá por lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES para cada uno de ellos, que serán entregados en dinero efectivo a la madre de sus hijos, dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado. Dichas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, con ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas respectivamente. La obligación de manutención la fundamenta en su capacidad económica y en que la madre de sus hijos también trabaja para proporcionar la manutención. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercido por ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se regirá por lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será abierto en beneficio de de sus hijos, el padre podría visitarlos las veces que quiera, conducirlos a un lugar distinto de su residencia y tener toda forma de contacto con ellos, en todo caso, respetando las horas de alimentación, estudios y deportes. Tomando en cuenta la opinión de sus hijos, de modo de salvaguardar el interés superior de los mismos. Además ambos cónyuges deben mantener el respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de ellos, para que su desarrollo psíquico y moral no se vea afectado por la situación conyugal. ASÍ SE DECIDE.------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6510
Ghuizap.-