REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.085, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519, contra el ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.010.883, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2, B-86 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 12-08-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL y ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 127, Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 1404 y 273, Años: 1993 y 1997. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras o bienhechurías ubicado en la calle 6 con el Nº 10 A-105, Barrio Juan de Dios González, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de fecha 28-04-2008, anotado bajo el Nº 69, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la avenida 8, calle 14, Nº 7-10, Sector Las Torres en Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 09-08-2007, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 49. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble destinado para habitación familiar ubicado en la comunidad Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 08-12-2000, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del presente año. SEPTIMO: Copia simple de Factura de Control Nº 01948 de Santa Bárbara Cars, C.A., y documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: VCI-00G, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL 1.3, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP6Y800714, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6861713, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 09-08-2006, según Certificado de Origen Nº AM-52373, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. OCTAVO: Copia simple de factura y documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 1G1AW69K8BD471017, PLACA: VBA510, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE DORADO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 14-05-2003, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 22688347 (1G1AW69K8BD471017-2-2), del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual hubieron conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 18-12-2007, dejándolo inserto bajo el Nº 59, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. NOVENO: Copia simple de Factura de Control Nº 0333, de fecha 12-04-2007 de la Empresa Ferre-Motor de una moto con las siguientes características: VEHÍCULO: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: 150, CAPACIDAD: 2 PUESTOS, PLACA: S/P, AÑO: 2007, MARCA: BERA, MODELO: MUSTANG, SERIAL: LFFSKT3C671000152, SERIAL MOTOR: 157QMJ070115132, COLOR: GRIS. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 127, Año: 1996.---------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, tendrá el derecho de pasar con sus hijos la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para la época escolar (útiles y uniformes escolares) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y otro para la época de año nuevo (navidad y fin de año) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, declaran que adquirieron los siguientes bienes: 1) Una casa para habitación familiar, ubicado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 con el Nº 10 A-105, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, dicho inmueble lo adquirieron según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de fecha 28-04-2008, anotado bajo el Nº 69, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, declara que cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, sobre el inmueble descrito a la ciudadana ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, por lo que se le adjudica en plena propiedad el inmueble descrito. 2) Un terreno propio ubicado en la avenida 8, calle 14, Nº 7-10, Sector Las Torres en Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 49, de fecha 09-08-2007. El ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, declara que cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, sobre el inmueble descrito a la ciudadana ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, por lo que se le adjudica en plena propiedad el inmueble descrito. 3) Un inmueble en terreno municipal, destinado para habitación familiar ubicado en la comunidad Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 08-12-2000, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del presente año. El ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, declara que cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, sobre el inmueble descrito a la ciudadana ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, por lo que se le adjudica en plena propiedad el inmueble descrito. 4) Dos vehículos con las siguientes características: a) CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE DORADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1G1AW69K8BD471017, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., PLACA: VBA510, de fecha 14-05-2003, según Certificado de Registro de Vehículo 22688347 (1G1AW69K8BD471017-2-2), del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;
b) CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL 1.3, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP6Y800714, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6861713, PLACA: VCI-00G, de fecha 09-08-2006, según Certificado de Origen Nº AM-52373, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La ciudadana ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, declara que cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, sobre el inmueble descrito al ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, por lo que se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los vehículos antes descritos. 5) Una moto con las siguientes características: VEHÍCULO: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: 150, CAPACIDAD: 2 PUESTOS, MARCA: BERA, MODELO: MUSTANG, SERIAL: LFFSKT3C671000152, SERIAL MOTOR: 157QMJ070115132, COLOR: GRIS, PLACA: S/P, AÑO: 2007, según se evidencia en Factura de Control Nº 0333, de fecha 12-04-2007 de la Empresa Ferre-Motor. El ciudadano ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL, declara que cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, sobre el inmueble descrito a la ciudadana ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, por lo que se le adjudica en plena propiedad el vehículo descrito. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamar en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Así mismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de las partes, después de solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALDRY GUILLERMO COY VILLASMIL y ROSALBA JÍMENEZ VELAZCO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 127, Año: 1996.------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, tendrá el derecho de pasar con sus hijos la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para la época escolar (útiles y uniformes escolares) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y otro para la época de año nuevo (navidad y fin de año) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6506
Ghuizap.-