REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FLOR MATILDE ARROYO MONTIEL Y RAFAEL EMILIO PÉREZ DÍAZ, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, solteros, la primera obrera y el segundo agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.845.245 y E-83.234.638 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Parque Chama, calle 4, casa Nº A-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 4, casa s/n, El Chivo Estado Zulia, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, a partir del 30 de agosto de 2010; más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Dichos montos serán entregados directamente a la madre de sus hijos, mediante recibos. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FLOR MATILDE ARROYO MONTIEL Y RAFAEL EMILIO PÉREZ DÍAZ, en beneficio de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6643 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6643
Ghuizap.-