REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUNEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ ROJAS Y GILBERTO RODRÍGUEZ PABUENA, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo ayudante de refrigeración, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.039.023 y V-25.728.551 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio El Carmen, calle 13-70, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Sector La Inmaculada, calle 10 con avenida 11, casa Nº 1-70, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) LOS DÍAS LUNES DE CADA SEMANA; más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) como Bono Escolar una vez que comience el período escolar, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como Bono de Navidad destinados a la compra de la ropa y calzado que su hija requiera. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUNEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ ROJAS Y GILBERTO RODRÍGUEZ PABUENA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6649 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6649
Ghuizap.-