REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROSA CELINA SURMAY ESCALONA Y ALIRIO VARELA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.282.102 y V-11.219.099 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bubuqui II vía La Pedregosa, Bloque 23, piso 1, planta baja, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Sector La Vega I cerca de la escuela, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, los cuales entregará personalmente a la madre de sus hijos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) LOS 15 Y 30 DE CADA MES; más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como Bono Escolar, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como Bono de Navidad destinados a la compra de la ropa y calzado que su hijo requiera. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROSA CELINA SURMAY ESCALONA Y ALIRIO VARELA ZERPA, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6651 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6651
Ghuizap.-