REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.00219.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS PULIDO MARQUINA y CARELIE ODAMAR MOLERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.352.689 y V- 14.658.514 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.756.
HIJOS: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el nueve (09) de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PULIDO MARQUINA y CARELIE ODAMAR MOLERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintiséis (26) de Febrero del año (1.999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, del año 1.999, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de once (11) y nueve (09) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación Fiscal para la disolución del vinculo matrimonial. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS PULIDO MARQUINA y CARELIE ODAMAR MOLERO GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PULIDO MARQUINA y CARELIE ODAMAR MOLERO GONZALEZ. En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre queda responsabilizado a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Y dos (02) bonos especiales en los mese de Agosto y Diciembre, entregando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por cada mes. Esta obligación se debe cumplir mensualmente en los primeros cinco (05) días de cada mes. Estas cantidades serán aumentadas anualmente en un diez (10%). En cuanto a útiles escolares, gastos médicos, ambos padres se comprometen a pagar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por mutuo acuerdo entre los cónyuges se ha establecido Abierto de la manera más amplia posible, siempre en beneficio y bienestar de sus hijos OMITIR NOMBRES, acordando expresamente que los periodos de vacaciones (Escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad), las cuales se establecerán a conveniencia de los padres.--------------------------------------
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.----------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

YVM