REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de septiembre de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Identificación de las partes:
SOLICITANTES: RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS y CARMEN OMAIRA ROSALES DE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.648.342 y V-8.042.793.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), mediante solicitud en forma escrita por parte de los ciudadanos: RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS y CARMEN OMAIRA ROSALES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.648.342 y V-8.042.793, domiciliados en Calle Principal, Las Mesitas del Chama, casa sin número, al lado de la Escuela Mahatma Gandi, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0426-5734317 y 0416-4709486, debidamente asistidos por la Abogada ARAMIS MARGARITA NARVAEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.269, por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal acordó admitir la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumpliéndose con las formalidades de ley; dictó despacho saneador a los fines de que las partes solicitantes consignen original del acta de matrimonio y copia del documento correspondiente a la casa destinada a vivienda principal, el cual fue adquirido en la comunidad conyugal; a tales efectos, le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles; en el entendido de no subsanar en el lapso señalado se entenderá como desistido el asunto.
Y visto que las partes solicitantes no subsanaron el escrito de la presente solicitud, en el lapso establecido, es por lo que ésta jurisdiccente considera que existe un desistimiento tácito, por parte de los ciudadanos: RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS y CARMEN OMAIRA ROSALES DE ROJAS.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Establece el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) en su Artículo 266 lo siguiente:
Art 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Vista y revisada como está la presente causa y en virtud del desistimiento tácito por parte de las partes solicitantes; y que con el desistimiento no afecta los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es declarar el desistimiento así se establece.
Confirmados los extremos de ley se procede al Desistimiento del presente procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y así se declara.

DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el Procedimiento de la solicitud por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia extinguida la instancia terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.---- ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL PRIMERR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010.


La Jueza


Abog. Gladys Yolanda Jaspe




La Secretaria


Abog. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior


LA SRIA
PJPP/ 00387