REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez.
200º y 151 º
Asunto Nro. 00064
Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano JESUS ERASMO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.674, de este mismo domicilio, quien actúa en favor de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, debidamente asistido por el Abogado ENRI JOSE QUINTERO MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.357; a tal sentido, este Despacho admite la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisado todos los términos expuestos en dicha solicitud, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano JESUS ERASMO MORA MOLINA y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos, en su orden respectivo, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MAGALY MORA DE MORA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.451, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. --------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
FJBM/00064
|