REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro.00172
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO UZCATEGUI DURAN y FRANCI NAYREE MONTILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.718.796 y V-10.718.982 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEIRA MATHEUS VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.720
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (02) de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO UZCATEGUI DURAN y FRANCI NAYREE MONTILLA DIAZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho LEIRA MATHEUS VALERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (29) de Junio del año (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Juez Temporal del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9, la cual riela al folio (03) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE de diez (10) y seis (06) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 04 y 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (08) de Julio de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO UZCATEGUI DURAN y FRANCI NAYREE MONTILLA DIAZ, identificados en autos, en fecha (29) de Junio del año (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Juez Temporal del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre se obliga a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Comprometiéndose igualmente a cancelar dos bonos especiales: uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales sufrirán un ajuste automático y proporcional de un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio y el padre podrá visitar y compartir con sus hijos y llevárselos de paseo cuando lo desee, pero respetando sus horas de estudios y de descanso de sus hijos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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