REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO N° 18383

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: ENSON JOSE UZCATEGUI DUGARTE , venezolano, adolescente hoy mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.421.845, representado por su padre ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.898.300 domiciliado en Mérida Estado Mérida.------------------ ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SONIDO Y LAVADO PLUS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 15, Tomo A-9, de fecha 12 de abril de 2003, en las personas de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LOPEZ y JOSE ROLANDO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N| 13.535.410 y V-11.956.543, de este domicilio en su carácter de representantes legales, con domicilio en la Avenida 8 entre Calles 23 y 24, Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD-LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano adolescente ENSON JOSE UZCATEGUI DUGARTE, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.421.845, representado por su padre ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.300 domiciliado en Mérida Estado Mérida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la Sociedad Mercantil “Sonido & Lavado Plus C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 15, Tomo A-9, de fecha 12 de abril de 2003, en las personas de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LOPEZ y JOSE ROLANDO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.535.410 y V-11.956.543, de este domicilio en su carácter de representantes legales, con domicilio en la Avenida 8 entre Calles 23 y 24, Mérida Estado Mérida.

En fecha 17/01/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/01/2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe y distribuye la presente causa, correspondiéndole conocer a la Jueza Unipersonal N° 02.

En fecha 07/02/2008, la Jueza Unipersonal N° 02, se avocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que reanudado el curso de la misma, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para promover la recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el cual, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso procesal que estuviere pendiente, a cuyo efecto, dispuso notificar a la parte promovente y a la Fiscal Novena de Protección. Se evidencian las resultas de las notificaciones referidas anteriormente, según consta de los folios (33 al 42).

En fecha 27/03/2008, el Tribunal exhorta a la parte demandante a corregir la demanda para cumplir con la exigencia contenida en el articulo 455 literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se designó Defensora Judicial al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la referida Ley Especial.

En fecha 21/04/2008, se admite la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, así como la Corrección de la demanda hecha por la ciudadana Abogada Marguily Pulido Guillen, Defensora Pública Cuarta de Protección del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del Adolescente de autos. Se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Sonido& Lavado Plus, C.A. en las personas de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LOPEZ y JOSE ROLANDO PEÑA PEÑA, en su carácter de representantes legales, para lo cual este Tribunal fijo el Quinto día de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 08/05/20010, el Alguacil adscrito a este Tribunal, devuelve boleta de citación sin firmar por el ciudadano José Rolando Peña Peña.

En fecha 13/05/2008, el Tribunal vista la consignación del Alguacil, dispone que la Secretaria libre boleta de Notificación al ciudadano José Rolando Peña Peña, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/05/2008, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano Oscar Enrique López.

En fecha 07/08/2009, el Tribunal acuerda librar cartel único de citación a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LOPEZ QUINTERO y JOSE ROLANDO PEÑA PEÑA, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Sonido& Lavado Plus, C.A.

En fecha 28/09/2009, la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignó publicación del cartel único de citación en el Diario Pico Bolívar.

En fecha 11/11/2009, mediante acta se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LOPEZ QUINTERO y JOSE ROLANDO PEÑA PEÑA, a darse por citados.

En fecha 26/01/2009, el Tribunal designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, ordenando la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17/02/2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, aceptó su designación.

En fecha 29/04/2009, la Defensora Ad-Litem, dio contestación a la demanda.

En fecha 27/05/2010, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día 01/07/2010, a las 10 de la mañana.

En fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 06/06/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, de conformidad con el artículo 681 literal c) ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02/08/2010, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio, para el día 20/09/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m)

En el día fijado, se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensora Ad_litem de la Parte Demandada a la celebración de la audiencia, procediendo esta Juzgadora a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en el lapso legal establecido en el mismo artículo de la referida Ley Especial, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los siguientes términos:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente demanda por la abogada Marguily Pulido Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.010, Defensora Pública Cuarta de Protección designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procediendo como Representante Judicial del ciudadano adolescente ENSON JOSE UZCATEGUI DUGARTE, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.421.845, representado por su padre ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.300, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

Manifiesta la parte demandante en la reforma de su escrito libelar que su representado fue contratado en fecha 04 de septiembre de dos mil seis, en forma verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano Cesar López, titular de la cédula de identidad N° 6.328.896, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “SONIDO & LAVADO PLUS C.A., con la finalidad que el adolescente prestará sus servicios personales realizado las siguientes funciones: lavado, aspirado y pulitura de carros, dicha jornada la cumplía de lunes a sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a las seis de la tarde, lo que sumarian nueve horas de trabajo diario. Reclama el pago de las siguientes cantidades, tomando como punto de referencia el tiempo de servicio prestado, mas el preaviso omitido por el patrono, es decir un tiempo de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día. Así mismo se tomo como base, el salario mínimo correspondiente a un trabajador tanto en el periodo del año 2006 como en el año 2007. Salario mínimo semanal: del 04/09/2006 al 30/04/2007, Bs. 119,54; del 01/05/2007 al 04/09/2007, Bs. 143,43 (diario Bs. 20,49); del 05/09/2007 al 04/11/2007, Bs. 143,43 (diario Bs. 20,49). Salario Integral: del 04/09/2006 al 30/04/2007, Bs. 18/12; del 01/05/2007 al 04/09/2007, Bs. 21,74; del 05/09/2007 al 04/11/2007, Bs. 21,80. Prestación por Antigüedad: 55 días para un total de Bs. 1.123,96; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 149,93; Vacaciones trabajadas: 15 días para un total de Bs.307,35; Bonificación por vacaciones: 7 días para un total de Bs.143,43. Días de descanso: 3 días para un total de Bs.61, 47; Vacaciones fraccionadas: 2,66 días para un total de Bs.54, 50. Bono Vacacional fraccionado: 1,33 días para un total de Bs.27, 25. Utilidades fraccionadas: 13,75 días para un total de Bs. 281,73. Antigüedad por despido: 30 días por 21,80 para un total de Bs. 1.308,00. Sustitutiva de Preaviso: 45 días para un total de Bs.922, 05. TOTAL DEUDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LA CANTIDAD DE CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 4.379,67).

Por su parte la Defensora Ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que se traslado al domicilio que consignó la parte actora en el libelo de la demanda y allí no funciona la empresa “Sonido & Lavado Plus C.A y que actualmente funciona un Centro de Ayuda Espiritual, no existiendo otra dirección le es imposible localizarlos.

En fecha 20 de septiembre del 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la Defensora Pública Abg. Marguily Pulido Guillen, actuando en nombre y representación del ciudadano adolescente hoy mayor de edad Enson José Uzcátegui Dugarte. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sonido Lavado Plus C.A. No compareció la Defensora Ad-Litem. No compareció la Fiscal (E) Especial Novena del Ministerio Público.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
Recibos de pagos insertos del folio 61 al 65 del presente expediente, que contienen el membrete de dicha sociedad, el cargo que ocupaba mi representado, así como el salario que se le otorgaba, lo que demuestra que la labor realizada por su representado generaba una remuneración, dichos recibos están firmados por su representado como aceptación de pagos recibidos. Este Tribunal observa que se encuentran agregados 10 recibos en original del folio 61 al 65, que dichos recibos tienen membrete de la sociedad mercantil “Sonido & Lavado Plus, C.A. RIF: J-31314578-5 NIT: 0408256496, en los que hace constar: “…Recibo de Pago de Salario N° 0270, 0277, 0287, 0293, 0051, 0061, 0064, 0074, 0080, nombre del trabajador, cédula de identidad, cargo, periodo de pago, sueldo o salario, total devengado, recibo conforme y cédula de identidad…”. Prueba que aprecia este Tribunal, conforme lo establece el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acta levantada en la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, suscrita por la Jefa del despacho laboral, en fecha 14 de noviembre del año 2007, inserta en los folios 66 y 67 del presente expediente. Este Tribunal observa que se encuentran agregados a los folios 66 y 67, donde se evidencia el reclamo hecho por el accionante ante la vía administrativa demandado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la imposibilidad de acuerdos. Se trata de documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, e ilustra a esta instancia en relación a su contenido. Así se declara.
Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Sonido y Lavado Plus C.A.”, inserta en los folio 68 al 75, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 469 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------------------
Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.
Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente hoy mayor de edad Enson José Uzctegui Dugarte, inserta al folio 17 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. ----------------------------------


II
DEL DERECHO APLICABLE
Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando esta Juzgadora de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.

En cuanto a la disposición del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, señalo:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.
Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009 e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre lo reclamado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, de las actas procesales se observa que la parte demandante produjo elementos probatorios que ilustra a esta Juzgadora sobre la existencia de la relación laboral, como lo es, los recibos de pago y el Acta levantada en la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida con la asistencia de las dos partes, suscrita por la Jefa del despacho laboral, en fecha 14 de noviembre del año 2007, inserta a los folios 66 y 67 del presente expediente. Así se establece.

Evidenciada la relación laboral y al no existir en autos prueba que la desvirtúe, tiene esta instancia como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por el actor en su escrito libelar, es decir, desde el 04 de septiembre del 2006, hasta la fecha de su despido el día 05 de octubre de 2010 y, como salario, se tomará como ciertos un primer salario desde el 04/09/2006 hasta el 30/04/2007 y del 01/05/2007 hasta el 05/10/2007. Así se establece.

Reclama el demandante pago de la prestación por antigüedad, desde el inicio de la relación laboral el 04 de septiembre de 2006, hasta la fecha de su despido el 05 de octubre de 2007, es decir, por un periodo de un (1) año, un (1) mes y un (1) día y, al no constar en las actas procesales, que la demandada efectuara pago de este concepto, se procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando el salario ya indicado. Así se establece.

De igual forma, reclama el accionante el pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones trabajadas, Bonificación por vacaciones, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y sustitutiva de preaviso, no constando en las actas procesales recibos de pago por estos conceptos que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos; en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

Fecha de ingreso: 04 de septiembre de2006.
Fecha de egreso: 05 de septiembre de 2007.
Tiempo de duración de la relación laboral: un (01) año, un (01) mes y un (01) día.
Salario Mensual básico Septiembre 2006 hasta abril 2007: Bs. 512,33
Salario Mensual básico Mayo 2007 hasta octubre 2007: Bs. 614,79
Salario diario: Septiembre 2006 hasta abril 2007: Bs. 17,08
Salario diario: Mayo 2007 hasta octubre 2007: Bs. 20,49
Salario diario integral Septiembre 2006 hasta abril 2007: Bs. 17,08 + 0,71 + 0,62 = Bs. 18,41.
Salario diario integral Mayo 2007 hasta octubre 2007: Bs. 20,49 + 0,85 + 0,8 = Bs. 22,14

Antigüedad Básica: Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: Bs.1.038, 84
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 50,98
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2: Bs. 664, 29 (30 días por el salario integral a Bs. 22,14).
Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c: Bs. 996,44 (45 días por el salario integral a Bs. 22,14).
Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 307,40 (15 días por el último salario normal a Bs. 20,49).
Vacaciones fraccionadas: Bs. 18,75 (15 días dividido entre 12 meses= 1,25.
Bono Vacacional: Bs. 143, 45 ( 7 días por el ultimo salario normal Bs.20,49.
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 11,95 (7 días divido en 12 meses = 0,58 por el último salario 20,49.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 25,61 (15 días dividido en 12 meses = 1,25 x 1 mes = 1,25 por Bs. 20, 49).
Días de descanso: Bs. 61, 47 (3 días por el salario normal a Bs. 20, 49).

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.319,18).

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ENSON JOSE UZCATEGUI DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.421.845, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SONIDO LAVADO PLUS, C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos: OSCAR ENRIQUE LOPEZ QUINTERO y JOSE ROLANDO PEÑA PEÑA, identificados en autos. Segundo: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SONIDO LAVADO PLUS, C.A., a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.319,18) por todos y cada uno de los conceptos cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05 de octubre de 2007), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de no cumplimiento voluntario se actualizará aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena el pago de la indexación, que deberá ser calculada por el mismo experto, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05 de octubre de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (Indemnización y Preaviso Sustitutivo por Despido injustificado, Bono Vacacional y Fracción, Vacaciones y Fracción, Utilidades Fraccionadas y Días de Descanso) desde la fecha de notificación del demandado, tómese la data 28 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 3) Se debe excluir de dicho calculo los lapsos de recesos del Poder Judicial correspondientes a los meses de diciembre y de agosto a septiembre de cada año; 4) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) Se advierte que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre esta no hay intereses de mora. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).


SRIA.


MIRdeE /wasc