REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002743
ASUNTO : LP01-R-2010-000129


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la admisión del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado Miguel Ángel Ruiz , en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 12/08/2010, realizó los siguientes pronunciamientos:

“(…)Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, por encontrase llenos los extremos del artículo 57 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Precalifica para los imputados el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, motivado a que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Cuarto: Impone a los imputados de autos la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y remítase a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: De conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación del dinero que fue retenido en el procedimiento que consta en la cadena de custodia al folio 19 y del vehículo automotor retenidos en el procedimiento de aprehensión (vehiculo clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, tipo sedan color blanco placas ED915T, uso taxi).. Sexto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes (…)”


Esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito de apelación se evidencia que el mismo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15/08/2010, igualmente de la revisión del exhaustiva del asunto principal signado con el número LP01-P-2010-002743, se evidencia que en fecha 12/08/2010, se recibe escrito suscrito por el encausado Miguel Ángel Ruiz, mediante el cual renuncia a su defensor técnico privado y en su lugar designa al Abogado Luís Sosa, procediendo el Tribunal de Control a realizar la correspondiente juramentación en fecha 13/08/2010 ( f. 68 del asunto principal).

Así las cosas se evidencia, que a la fecha en el que el Abogado de la Defensa, presentó el escrito de Apelación ya no tenía legitimidad para hacerlo por cuanto el encausado había renunciado a la defensa del profesional del Derecho Armando de la Rotta, es decir que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, carecía de legitimación para hacerlo.

Igualmente es necesario traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“(…) Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…) ”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación a que está sujeto el recurrente de tener legitimidad al momento de impugnar alguna decisión, ya que de carecer de la legitimidad lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación.

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que el ciudadano Abogado Armando de la Rotta, no tenía la legitimidad para ejercer la defensa del ciudadano Miguel Ángel Ruiz, toda vez que el mismo a la fecha en que interpuso el Recurso de Apelación yo no era defensor del referido encausado. Razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
A tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado Miguel Ángel Ruiz, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12/08/2010, por cuanto a la fecha de la interposición del Recurso, el mismo, carecía de legitimidad para ejercerlo.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________

Sria