REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001946
ASUNTO : LP01-R-2008-000041
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Tomas A. Rodríguez Villalba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BRUMER, S.A, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, en fecha 14/01/2008, mediante la cual consideró que la empresa BRUMER, S.A., no tenían carácter de parte con motivo de la querella interpuesta por la firma mercantil Inversiones CR, C.A en contra de los imputados Calixto Rocca y Annete de Rocca.
Ahora de bien de la revisión del escrito de apelación, inserto a los folios del 01 al 49, del presente recurso, se evidencia que el recurrente solicita: “… se declare con lugar la presente apelación y que se ordene notificar a las víctimas de este proceso de todos los actos que se verifiquen en él…” (f.48)
Así las cosas, revisado como ha sido el asunto principal signado con el número LP01-P-2007-001946, se evidencia que en fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, acordó diferir la Audiencia Especial fijando como nueva oportunidad procesal para la celebración de la misma el día 17 de Septiembre 2010, ordenando notificar al ciudadano Abogado Tomas A. Rodríguez Villalba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BRUMER, S.A, para que asista a la celebración de la referida audiencia.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al apoderado judicial de la víctima; para este momento procesal, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, ha ordenado librar boleta de notificación al recurrente, a los fines que asista a los actos del proceso, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento de lo indicado por esta Corte de Apelaciones, se hace necesario traer a colación la decisión emitida por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 22 de Febrero de 2010, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento:
“(…)Asimismo señala reiteradamente el solicitante que no se la ha reconocido su condición de víctima, situación ésta que considera le vulnera sus derechos constitucionales y procesales, al respecto habría que señalar que, en el supuesto que al solicitante en avocamiento no se le hubiere reconocido su condición de víctima, solo procedería declarar con lugar dicha solicitud, siempre y cuando, no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, y es claro que en el presente caso, el requirente abogado TOMÁS ENRIQUE VILLALBA, en representación de la Empresa Brumer S.A, solicitó ser reconocido como parte querellante y recibió decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la querella presentada por considerar que no es parte en el presente proceso penal, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación, de tal forma, que, en primer lugar con la figura del avocamiento no ha de pretender ser reconocido el reconocimiento como víctima, sino que de considerar la vulneración de sus derechos constitucionales, debe buscar ese reconocimiento a través de los recursos ordinarios y en segundo lugar, se ha de indicar que esta Sala ha corroborado, al recabar el expediente original (folios 2.722 al 2.724 de la pieza 13 del expediente) que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2009, convocó a la audiencia para decidir las excepciones opuestas a la persecución penal, y notificó como parte al ciudadano abogado TOMÁS ENRIQUE VILLALBA, en su condición de víctima-querellante, por lo cual, sin que ello signifique que con tal carácter lo considera esta Sala, en este sentido el fundamento de su solicitud ha decaído, por la cual la misma ha de ser declara sin lugar.
Con fundamento en los argumentos previamente esgrimidos, considera esta Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que lo procedente y ajustado en Derecho es, declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento de la causa seguida a los ciudadanos CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, JOSÉ LUIS MARTÍN DE JONGH PEREZ y OTROS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el ciudadano Tomás A. Rodríguez Villalba, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 66.148, actuando como apoderado Judicial de la persona jurídica BRUMER, S.A. Y así se decide.(…)”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado Tomas A. Rodríguez Villalba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BRUMER, S.A, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, en fecha 14/01/2008, mediante la cual consideró que la empresa BRUMER, S.A., no tenían carácter de parte con motivo de la querella interpuesta por la firma mercantil Inversiones CR, C.A en contra de los imputados Calixto Rocca y Annete de Rocca, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ___________, se libraron las boletas números________________________________________________
Sria
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