REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004355
ASUNTO : LP01-P-2010-004355

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 06-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: ALBERT ALFONSO MENESES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.409. de 26 años de edad, nació en Caracas, nació en fecha 23/07/1984, auxiliar de promociones de eventos, soltero, hijo de Verónica Peña y Alfonso Meneses, domiciliado en el sector La Pedregosa Alta, calle Los Pinos la última casa Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7560765, JESUS MARCELO MESA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.465, de 21 años de edad, nació en Santo Domingo Estado Mérida, nació en fecha 08/05/1989, soltero, estudiante, hijo de Felicidad la Rosa de Mesa y Jesús Alfonso Mesa Paredes, domiciliado en la Urbanización Los Curso, parte alta sector Los Primos, calle 02, casa Nº 09 Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2710239, y JOSE ALEJANDRO QUINTANA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.304, de 19 años de edad, nació en Barquisimeto, nació en fecha 26/11/1990, estudiante, soltero, hijo de Doris Magaly de Quintana y José Luis Rojas Quintana, domiciliado en el sector Caja de agua, casa sin número cerca de la Escuela Bella Vista, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Cultivo Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además, que se les imponga a los investigados una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Autorización para Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la referida Ley Especial.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO TERAN, una vez concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta defensa no comparte con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del folio 21 al folio 28 de las actuaciones, la droga que se incauto eran para el consumo de los imputados, los restos que encontraron fue una droga que ya estaba consumida, solicito al Tribunal tome en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales y que son estudiantes, en tal sentido no es procedente una medida privativa judicial de libertad, en cuanto a la orden de allanamiento se debió investigar al dueño de la casa, ya que el día de hoy resultaron dos visitantes y uno de ellos estaba residenciado en una de las habitaciones, en tal sentido se acuerde una medida de seguridad a los fines de controlar la adicción de drogas que tienen mis defendidos. Es todo”.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: WILLIAN ANGULO, una vez concedido el derecho de palabra manifestó que Debe tomarse en cuenta según la palabra de cultivo, que significa la semilla ya debe estar procesada y solo consiguieron uno bultos de tierra y un barrido, que luego se practicó después de la detención de mis defendidos y la cual se realizo sin la presencia de los mismos, el ciudadano Albert era el que estaba alquilado en una habitación de uso residencial, esa una casa que comparten cocina y baño, en la inspecciona ocular no se evidencio que había droga, ya que lo que consiguen fueron unos bultos de arena, la cual en esa casa había áreas verdes, para cultivar seis semillas de marihuana no se configura el delito imputado, no habían recipientes ni semillas, no hay una fotografía donde se evidencia que ellos se dedican a elaborar o trabajar con sonido por esa razón encontraron los bombillos, en las actuaciones no existe experticia que determine el peso que fue incautado, la orden de allanamiento era para buscar armas por la Fiscalía Tercera, finalmente solicito se acuerde una medida de seguridad conforme al articulo 70 de la ley que rigen la materia y se acuerde una medida cautelar a favor de mis defendidos, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los imputados, quienes presuntamente tenían en su poder las sustancias químicas incautadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento realizado en su vivienda, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control difiere de la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público debido a que no existen en la causa Elementos de Convicción que avalen tal calificación, debido a que en el lugar señalado en el Acta Policial no existe ningún cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que en el procedimiento realizado no fue incautada Droga alguna, como lo señala la correspondiente Experticia Química - Botánica practicada, solamente encontraron en el lugar unos frascos y envases contentivos de sustancias químicas, y en consecuencia, le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Químicos para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso nos encontramos en presencia de la incautación de unos frascos y envases contentivos de sustancias químicas, pero no se incautó ningún tipo de Droga, ni tampoco ningún cultivo o sembradío como lo señala la representación Fiscal, y en tal caso la pena que se pudiera llegar a imponer a los investigados de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente elevada, ni grave, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, y además son estudiantes, lo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, además de ser consumidores de la Droga denominada Marihuana, tal como quedó establecido en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo practicada a los mismos luego de su detención, circunstancias estas que permiten pensar objetivamente que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, vale decir, la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) Días a partir de la presente fecha, y la obligación de presentarse por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sean citados para cualquier acto del proceso.

Finalmente, el Tribunal autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrancia la aprehensión de los investigados en autos ciudadanos ALBERT ALFONSO MENESES PEÑA, JESUS MARCELO MESA LA ROSA Y JOSE ALEJANDRO QUINTANA en situación de flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, desestima a la precalificación jurídica dada en esta audiencia de CULTIVO ILICITO DE MARIHUANA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 33 en concordancia con el artículo 46 de la Ley orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: El Tribunal precalifica el hecho como POSESION ILICITA DE QUIMICOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley que rige la materia, debido a que en el lugar de los hechos fueron encontrados varios envases contentivos de líquidos con componentes nitrogenados y azufrados, los cuales se encuentran señalados en las actuaciones y si bien no representa una cantidad alta eventualmente pueden ser utilizados para tales fines. QUINTO: Por cuanto en las presentes actuaciones, no se evidencia la incautación de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que haga presumir a este Tribunal sobre la presunta comisión de otro hecho punible diferente al señalado, lo cual se evidencia de la experticia química practicada a los objetos incautados, donde no se determino la presencia de ninguna sustancia estupefaciente, es por lo que se le impone a los investigados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las establecidas en el numeral 3º relacionada con las presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada 20 días a partir de la presente fecha. La establecida en el numeral 9º la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sean citados ante cualquier acto del proceso o de la investigación. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de las sustancias incautadas en el procedimiento, conforme al artículo 119 de la Ley Especial.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.