REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004356
ASUNTO : LP01-P-2010-004356

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 07-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE YOVANY RUIZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.728, de 23 años de edad, nació en Caracas en fecha 20/09/1987, soltero, chofer, hijo de Carmen Aurora Vega Dávila y José Yovany Ruiz, domiciliado en el sector La Playa casa sin número cerca de la Hacienda del Carmen Jaji Estado Mérida, y YORMAN ALFONSO ANGULO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.441, de 33 años de edad, nació en Caracas Parroquia San José en fecha 30/12/1976, soltero, chofer, hijo de Alfonso Angulo y Carmen Alicia Rangel, domiciliado en el sector La Playa casa sin número cerca de la Hacienda del Carmen Jaji Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido por ambos ciudadanos como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del Orden Público, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se les imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO TERAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público y por cuanto en esta audiencia no es la oportunidad de plantear fondos de Juicio, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de otorgar una medida cautelar con presentaciones que tenga a bien imponer, ya que mis defendidos no tienen antecedentes penales y tiene domicilio fijo en esta ciudad de Mérida. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los dos imputados, quienes presuntamente tenían en su poder las Armas de Fuego incautadas, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del orden público.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que los dos imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la obligación de acudir por ante el Tribunal de Causa cada vez que sea citado para cualquier acto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se acuerda el decomiso o confiscación legal de las armas de fuego incautadas en el procedimiento realizado, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal, y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción, ofíciese al CICPC, delegación Mérida. Se acuerda la libertad de los ciudadanos: JOSE YOVANY RUIZ VEGA y YORMAN ALFONSO ANGULO RANGEL, para lo cual se acuerda librar las respectivas boletas de libertad, las cuales se harán efectivas desde la misma sala de audiencias del Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrancia la aprehensión de los investigados en autos ciudadanos JOSE YOVANY RUIZ VEGA Y YORMAN ALFONSO ANGULO en situación de flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente por distribución. TERCERO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se otorga a los ciudadanos JOSE YOVANY RUIZ VEGA Y YORMAN ALFONSO ANGULO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada 30 días a partir de la presente fecha. La obligación de concurrir ante este Tribunal cada vez que así lo ordene a los fines de asistir a los actos procesales. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de Libertad dirigidas al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida, se ordena la inmediata libertad de los imputados desde la sala de audiencia. QUINTO: Se acuerda el decomiso y la confiscación legal de las armas de fuego incautadas y se acuerda la remisión al Parque Nacional de armas a los fines de su destrucción, de conformidad con lo establecido en los articulo 33, 273 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.