REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004400
ASUNTO : LP01-P-2010-004400
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 10-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: KAMELL GERARDO MONSALLI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.895.942, natural de Mérida en fecha 16-10-1988, de 21 años de edad, soltero, promotor de mercadeo, domiciliado en los Curos parte baja, sector El Entablito, vereda 02 casa Nº 15 Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2715849, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONSALLI MONTARULI BELTRAN CLAUDIA, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARISABEL ODUBER, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “Esta defensa no comparte la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, ya que en las actuaciones no consta las experticias toxicológicas de mi defendido, es por ello que la causa debe continuar con el procedimiento ordinario y solicito a mi favor de mi defendido le sea otorgada una medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 4º ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y tiene 21 años de edad. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONSALLI MONTARULI BELTRAN CLAUDIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada Quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima del hecho y la obligación de concurrir por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea citado para algún acto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del investigado de autos ciudadano KAMELL GERARDO MONSALLI ZAMBRANO por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 ultima aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA MONTARULLI BELTRAN. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente una vez quede firme la presenta decisión. CUARTO: Se impone al investigado KAMELL GERARDO MONSALLI una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 15 días a partir de la presente fecha y el numeral 6º La prohibición expresa de comunicarse con la victima del proceso así como también la establecida en el numeral 9º La obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea citado a cualquier acto del proceso. Se ordena la libertad desde la misma sala de audiencia del ciudadano KAMEL MONSALLI.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.